Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION I - EXONERACION POR INVERSIONES
Artículo 116
Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la
exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:
a) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,
comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de
arrendamiento de inmuebles.
b) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes
primarios.
c) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,
las siguientes:
- Tajamares
- Represas
- Pozos y perforaciones
- Molinos de viento
- Tanques australianos
- Bombas para extraer agua
- Bretes para vacunos y lanares
- Tubos, cepos
- Balanza fija
- Porteras
- Gallineros, chiqueros y conejeras
- Represas con destino a irrigación
- Tanques de frío
- Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del
establecimiento y paneles solares
- Equipamiento para trazabilidad
d) Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán
por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para
remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de
pasajeros. (*)
e) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la
programación (software).
f) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y
de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.
g) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y
a la especialización productiva, en tanto no se encuentren
incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que
establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia
Nacional de la Innovación. (*)
h) Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo
únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de
praderas permanentes. El presente literal es de aplicación exclusiva
para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio deberán
acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan los requisitos
formales, y el destino mediante un "Certificado de Uso" emitido por
un técnico agrario (ingeniero agrónomo, perito o técnico
agropecuario). Dicho certificado deberá establecer el número de
hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la
cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del productor
y el número de animales.
El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo
al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los
fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio). (*)
(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo
6.
Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 116.