Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION IV - LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES
Artículo 136
Amortización acelerada.- D. 277/1998 de 5.10.1998 y D. 395/2000 de
27.12.2000.- Los contribuyentes de este impuesto que desarrollen
actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar por el régimen
de amortización acelerada establecido en el presente artículo.
La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados
al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de
datos, incorporados entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre
del 2004.
El plazo de amortización será de dos o tres años para los bienes
incorporados hasta el 31 de diciembre de 2000 y de dos a cuatro años
para los incorporados a partir de dicha fecha, a opción del
contribuyente.
Una vez ejercida la opción, el referido plazo solo podrá ser variado
cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y
siempre dentro de los límites establecidos en el presente decreto.
Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación
del beneficio, son los definidos por los artículos precedentes de este
Capítulo. (*)