Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION IV - LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES
Artículo 137
Amortización acelerada.- D. 338/2003 de 19.8.2003.- Decláranse
promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y
de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de este impuesto. No
estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades financieras,
de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las desarrolladas por
las empresas públicas.
Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso anterior: un régimen de
amortización acelerada, a los bienes muebles que adquieran con destino a
integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén afectados a la
realización de actividades promovidas a que refiere el inciso anterior, y
no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo dispuesto por el
literal A) del artículo 8 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. En
el caso de vehículos, el beneficio alcanzará exclusivamente a los
vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el
literal d) del artículo 134º.
El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del
contribuyente y serán aplicables las definiciones del artículo 133º.
En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente
artículo enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en
el inciso, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados totalmente
según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios
otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes
reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que
correspondan.
Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las
adquisiciones realizadas entre el 1 de agosto de 2003 y el 28 de febrero
del 2005. (*)