Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VII - LIQUIDACION SECCION I - DECLARACION JURADA Y PAGO
Artículo 168
Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo
mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del
literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por
acciones simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en
el ejercicio anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades
indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio
de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan
generado rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio (IRIC) en el ejercicio anterior. (*)
c) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas, y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar
este tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este
Decreto, siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por
dicho tributo hayan superado en el ejercicio anterior las UI
4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada
vigente al cierre de ejercicio. (*)
d) Los sujetos que presten servicios personales fuera de la relación
de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de
la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la
sociedad sea la de prestar servicios personales de igual
naturaleza. (*)
Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto
precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de
contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64°. Quienes sin
estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán
continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios,
incluido el del ejercicio de la opción. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo
4.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo
24.
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo
12.
Literal b) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017
artículo 7.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de
18/06/2007 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos:169, 175 y 183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 12,
Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 168.