Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VII - LIQUIDACION SECCION III - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 176
Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre
base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el
25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que
correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado,
referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto
de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las
retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la
Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente.
Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en
forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada
anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos
agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que
dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida
se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos
realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el
saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre
correspondiente. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo
4.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de
18/06/2007 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 14,
Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 176.