Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION IV - DEDUCCIONES INCREMENTADAS INVESTIGACION Y DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
Artículo 48
Interés Nacional.- En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas seleccionados de investigación y desarrollo científico y tecnológico orientados a la capacitación de técnicos y obreros se
computen por una vez y media su monto real.
Será aplicable a los referidos gastos, lo dispuesto en el inciso final
del artículo 45° y en el artículo 47°.
Se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo
tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo trascendente
el conocimiento humano y la utilización de los recursos productivos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:53 y 183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 48.