Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION VI - DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Artículo 62
Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas
considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los
gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del
cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y
el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto
- Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera)
deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el
promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan
rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total
del activo, valuados según normas fiscales.
Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes
cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta
millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al
cierre del ejercicio.
A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar
por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de
exportación gravadas. (*)
(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:169 y 183 (vigencia).