Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION VI - DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Artículo 62-BIS
Otras deducciones no admitidas - No serán deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los siguientes gastos:
1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los
artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de
crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC
(cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año
civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de
setiembre de 2015.
2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios
prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto
N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de
acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.
3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el
país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero
comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de
setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo
establecido en el mencionado decreto.
4) Los correspondientes a fletes terrestres, pactados en dinero,
cuando el importe por cada prestador supere las U.I. 10.000
(Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el Impuesto al
Valor Agregado, cuyo pago no se realice:
a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el documento
respaldante de la contraprestación emitido por las entidades
administradoras de dichos instrumentos deberá identificar al
prestador del servicio.
b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
que tenga como uno de sus titulares al prestador del servicio.
c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la
orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.
Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados
supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos
establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el
límite y a los siguientes.
A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se
convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada
año. (*)
(*)Notas:
Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 332/022 de 13/10/2022 artículo
1.
Agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 1.