Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 75-BIS
Avalúo de créditos transmitidos.- Los créditos de cualquier naturaleza
que sean transmitidos se valuarán por su costo de adquisición.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de créditos
no vencidos que se trasmitan mediante endoso, la diferencia entre el costo
de adquisición y su valor nominal constituye la contraprestación por un
servicio financiero prestado al cedente, a devengarse hasta la fecha de
vencimiento del crédito.
Cuando dichos créditos no vencidos incluyan en su valor nominal
intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de
determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al
cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los
mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados con el deudor
original. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 2.