Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 78
Activo no computable. No se considerarán activo:
1. Las cuentas de orden.
2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.
3. Las cuotas pendientes de integración de capital.
4. Los saldos deudores de dueño.
5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.
6. Los bienes establecidos por simple valuación. (*)
7. Los saldos que los responsables mantengan con los contribuyentes
de IRPF e IRNR por impuestos abonados o convenidos,
correspondientes a los dividendos o utilidades fictos dispuestos
por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del
Texto Ordenado 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 6.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Numeral 7º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 78.