Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 95
Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores
mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se
valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio.
Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará la
anterior más próxima.
Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a
menos que por la aplicación del artículo 73º hubieran ingresado al
patrimonio por otro valor. Dicho valor será ajustado para determinar
los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda, en el
porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos
nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida
entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien
al patrimonio, a opción del contribuyente, y el que se liquida.
Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este
impuesto, se valuarán por el valor que resulte del balance de dichas
sociedades, ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto al Patrimonio.
En caso de tratarse de acciones, se podrá optar por el sistema de
valuación establecido en el presente inciso o en el de los dos primeros
del presente artículo. (*)
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso segundo, se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)
(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).