Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 97
Aumentos de capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por
acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como
pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social
competente.
Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada
reciba a cuenta de futuras integraciones de capital, se computarán
como pasivo si transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses contados desde la fecha de su aceptación por el órgano de administración de la sociedad por acciones simplificada, los mismos no fueran aprobados por
la asamblea de accionistas o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).