Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 99
Nuevos contribuyentes.- Las entidades que no fueran contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), que queden
comprendidas en este impuesto a partir de la vigencia de la ley que se
reglamenta, así como quienes se constituyan en contribuyentes con
posterioridad a esa fecha, valuarán los bienes en existencia al inicio
de las actividades gravadas de acuerdo con las normas del presente
decreto. En caso de no contarse con la documentación adecuada, será de
aplicación el método de valuación establecido en el artículo 73º. (*)