OTORGAMIENTO DE BOLETOS GRATUITOS A ESTUDIANTES DE PRIMER Y SEGUNDO CICLO DE ENSEÑANZA MEDIA DE TODO EL PAIS. MODIFICACION




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 24/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1055
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley N° 17.930, 483 de la
Ley 18.719 y 187 de la Ley N° 18.834, que constituye y faculta a extender
el subsidio al boleto de estudiante en todo el país.

RESULTANDO: I) Que el artículo 187 de la Ley N° 18.834 faculta a extender
el subsidio al transporte urbano de pasajeros de todo el país.

II) Que asimismo la referida norma legal establece que se podrá extender
el subsidio a otras modalidades de transporte cuando no exista transporte
colectivo de pasajeros en la zona;

CONSIDERANDO: I) Que el beneficio establecido tiene por finalidad la
promoción y el desarrollo de la educación en todo el país, subsidiando
total o parcialmente los gastos de transporte de los estudiantes;

II) Que corresponde reglamentar las disposiciones legales apuntadas
adoptando las medidas tendientes a la realización de este tipo de
transporte con la debida eficiencia;

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los normas referidas en el
VISTO;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 351/005 de 27/09/2005 
artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 351/005 de 27/09/2005 
artículo 3.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 351/005 de 27/09/2005 
artículo 6.

Artículo 4

 En aquellas localidades rurales o de similares características, en las
que no existan servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros que
unan el domicilio del estudiante con el Instituto de Enseñanza Pública al
que concurran, las Intendencias Departamentales podrán proveer otros tipos
de transporte no públicos debidamente habilitados para el transporte de
personas que puedan realizar el servicio, los que trasladarán a los
estudiantes gratuitamente. Con tal objeto el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas transferirá a las Intendencias Departamentales un subsidio
cuyo importe se establecerá de acuerdo al régimen tarifario general que
fija el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para sus servicios
regulados, teniendo en cuenta los kilómetros recorridos por los
estudiantes desde su domicilio hasta el Instituto de Enseñanza al que
concurran y viceversa.
La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas establecerá los requisitos y demás condiciones para la aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a suscribir los
acuerdos necesarios con las Intendencias Departamentales a efectos de
extender los beneficios dispuestos por el "Reglamento de Precios y
Beneficios en el Transporte Colectivo Regular de Personas por Carretera"
aprobado por Decreto N° 218/009, de 11 de mayo de 2009, en favor de los
estudiantes de institutos privados habilitados de enseñanza media, a los
servicios de transporte bajo jurisdicción departamental.

Artículo 6

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a suscribir los
acuerdos necesarios con las Intendencias Departamentales para otorgar un
subsidio del 30% a los estudiantes de institutos públicos de enseñanza
terciaria en los servicios de transporte bajo jurisdicción departamental.

Artículo 7

 Derógase los artículos 2, 4, 5, 7, 16 y 17 del Decreto N° 351/005 de
fecha 27 de septiembre de 2005.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH
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