Visto: la necesidad de fijar el precio de la uva destinada a la vinificación y sus subproductos, así como el sistema de comercialización
a regir para la cosecha 1979.
Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) El artículo 5.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;
III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye entre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del
rubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;
Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura y Pesca la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el régimen de conservación y transformación de los
productos agrícolas, sus precios y su mercados;
II) Conveniente fijar un precio mínimo para las uvas de las variedades
Harriague, Nebiolo, Bonarda, Barbera, Moscatel Negra y similares, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia que las mismas
tienen en su volumen y en la producción de vinos de calidad;
III) La necesidad de llevar a cabo una política gradual de liberación
de precios, tanto para la uva como de sus subproductos, comenzando por dejar librado a la oferta y demanda el precio de las uvas consideradas finas, en atención a su escasa producción y gran demanda;
IV) Asimismo, se considera conveniente dejar libre los precios de las
variedades de Híbridos Productores Directos a fin de desestimular su producción;
V) Aconsejable fijar precios mínimos para los subproductos de la uva,
a efectos de su normal comercialización, aplicando descuentos de importancia en los casos de orujos y borras de escasa graduación alcohólica y en el caso de los orujos entregados con escobajo;
VI) Necesario ir adecuando, gradualmente, el precio interno de los orujos, a los del mercado internacional, a fin de obtener productos nacionales competitivos;
VII) Oportuno establecer que, en el futuro, no habrán de fijarse,
salvo casos excepcionales, precios oficiales para la uva y sus
subproductos en atención a los lineamientos trazados por el Poder Ejecutivo, tendientes a una política de liberación gradual en materia de
comercialización de los productos del agro;
VIII) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, resulta conveniente que la Administración disponga de los mecanismos necesarios
para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;
IX) Las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y de
la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1984,
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1979, de
las siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico:
A) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y
similares; N$ 2,20 el kilo.
B) Uvas blancas, tipo Semillón, Trebbiano y similares: N$ 1.75, el kilo.
C) Variedad Frutilla: N$ 1.53, el kilo.
Las demás variedades quedan en libre comercialización.