CREACION DE UNA COMISION INTERMINISTERIAL SOBRE RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS




Promulgación: 19/02/1997
Publicación: 03/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 260
   Visto: la Ley Nº 15.693 de fecha 18 de diciembre de 1984 que aprueba el
Convenio sobre Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;

   Resultando: I) que por dicha norma se establece y acuerda mantener la
Comisión Para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
(CCRVMA);

II) que dentro de las competencias de la mencionada Comisión se encuentran
las de determinar, formular, adoptar y revisar medidas de conservación de
los recursos vivos marinos antárticos y analizar la eficacia de las
mismas, estando incluidas las relativas a especies y sus características,
temporadas de captura y veda, la apertura y cierre de zonas, regiones o
subregiones, los cupos de captura para las distintas especies; así como
las relativas a aplicar el sistema de observación e inspección
establecido;

III) que es interés del Estado, en su calidad de miembro pleno de la
CCRVMA, hacer uso de la facultad de captura de las diversas especies
autorizadas en aguas antárticas por parte de buques pesqueros de bandera
nacional y realizar actividades de investigación complementarias en dichas
aguas;

   Considerando: I) la necesidad de una organización interna para
centralizar los asuntos de política exterior, política antártica y
política pesquera con relación al ámbito de la CCRVMA;

II) que la actividad del sector pesquero nacional se encuentra regulada
por la ley Nº 13.833 de fecha 29 de diciembre de 1969, Decreto-Ley Nº
14.484 de fecha 18 de diciembre de 1975, así como por las normas
reglamentarias en la materia;

III) conveniente, en mérito a lo dispuesto en el Resultando II), recoger
las medidas de conservación mencionadas haciendo aplicable el Sistema de
Observación e Inspección establecido para las distintas acciones a
ejecutar;

IV) conveniente efectuar procedimientos para seleccionar interesados para
ejercer actividades de pesca en las aguas bajo la administración de la
Comisión, disponiendo las bases de esos llamados;

V) que la especialidad de la pesca en aguas antárticas, su duración, el
área de captura y las artes a emplear por buques de bandera nacional,
amerita a hacer uso en forma transitoria de la facultad de excepción
establecida en el Art. 27 de la Ley No. 13.833 de 29 de diciembre de 1969,
con relación al porcentaje de tripulación de ciudadanos naturales o
legales uruguayos con que deben contar los buques pesqueros de matrícula
nacional, modificando gradualmente dichos porcentajes hasta llegar a los
dispuestos por la norma legal citada;

   Atento: a los compromisos internacionales adquiridos por el país
acordes con lo dispuesto por la Ley Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969,
Decreto-Ley No. 14.484 de 18 de diciembre de 1975 y Decreto-Ley No. 15.693
de 18 de diciembre de 1984 y a las Resoluciones de la CCRVMA;

            El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Créase una Comisión Interministerial integrada con un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores que la presidirá, uno del Ministerio
de Defensa Nacional, uno del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y aquellos asesores técnicos que se estimen necesarios, que entenderá en
todos los asuntos de política exterior, política antártica y política
pesquera relativos a los recursos vivos marinos antárticos de la zona de
aguas que forman el ecosistema marino antártico dentro de lo comprendido
en la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos (CCRVMA).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   Incorpóranse el Sistema de Observación e Inspección y las
medidas de Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos emanados
anualmente de las Reuniones de la CCRVMA a aquellas actividades que se
ejerzan por parte de los buques de bandera nacional que operen en aguas
comprendidas en las zonas indicadas en el Artículo 1º del presente
decreto.

Artículo 3

   Autorízase al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) a realizar
procedimientos para seleccionar o adjudicar a interesados en ejercer
actividades de investigación, recolección y demás tareas conexas en la
zona de aplicación de la mencionada Convención.
   La Comisión Interministerial fijará para cada caso y circunstancia las
bases de cada llamado ya sea a interesados, a concurso o licitación, así
como las áreas de explotación, las especies, los períodos de actividad y
los cánones y demás costos nacionales que los interesados deberán abonar
para acceder al ejercicio de dichas actividades, además de los dispuestos
por la normativa vigente.
   La aprobación del proyecto del adjudicatario conferirá derecho al
otorgamiento de un Permiso de pesca comercial Categoría D, de acuerdo con
la clasificación establecida en el Art. 2º del Decreto Nº 532/990 de 20
de noviembre de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   La recolección de especies y las actividades conexas en las áreas
marítimas antárticas por parte de buques pesqueros de bandera nacional, se
realizarán de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley
Nº 15.693 de 18 de diciembre de 1984, así como la normativa pesquera (Ley
13.833 de fecha 29 de noviembre de 1969, Decreto-Ley Nº 14.484 de 18 de
diciembre de 1975 y sus reglamentaciones). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Las sumas originadas y establecidas en los procedimientos de selección
o adjudicación y las devengadas por el ejercicio de las actividades
referidas en el artículo precedente, serán abonadas al INAPE y
administradas por la Comisión Interministerial creada por el Art. 1o. de
este decreto. Con dichos rubros se atenderán los compromisos que
corresponden a la participación de Uruguay como País Miembro de la CCRVMA,
y que incluyen la cuota anual de membresía, porcentaje de captura, gastos
de publicaciones, proyectos de investigación científica, participación de
observadores, inspectores, delegados, becarios, etc., los cuales serán
determinados por la citada Comisión.
 Se exceptúan de lo previsto en la cláusula anterior, los importes
devengados por concepto de tasa de expedición de los Permisos de Pesca
que se otorgaren, los que serán vertidos al Fondo de Desarrollo Pesquero
del INAPE, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 200. de la Ley No. 16.320
de 1o. de noviembre de 1992 y sus modificaciones.

Artículo 6

   Las tripulaciones de los buques pesqueros que se incorporen para
ejecutar el proyecto adjudicado a que se refiere el Art. 3º del presente
decreto, podrán constituirse para la temporada en que el país inicie la
actividad con un mínimo no menor de un 10% (diez por ciento) de ciudadanos
naturales o legales uruguayos. Dicho porcentaje se incrementará en un 10%
(diez por ciento) anual en los cuatro años subsiguientes hasta alcanzar el
que dispone la citada norma legal.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

BATALLA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - RAUL ITURRIA - CARLOS GASPARRI
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