VISTO: lo dispuesto por el artículo 15º de la Ley Nº 17.707, de 10 de
noviembre de 2003.
RESULTANDO: I) que la referida norma autoriza al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios.
II) que asimismo dispone que podrá acordar con el Banco de Previsión
Social la instrumentación correspondiente.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la concesión de este
beneficio, instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y
aplicación.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y por el numeral 4) del artículo 168º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Tendrán derecho al beneficio de la cuota mutual que se reglamenta,
quienes revistan como funcionarios del Poder Judicial, ya sea en calidad
de presupuestados o contratados, transcurridos seis meses desde su
ingreso al mismo.
BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA