Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus
funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión
Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los
que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 157/004 de 10/05/2004.
Ver en esta norma, artículo:28 (vigencia).