VISTO: lo dispuesto por el artículo 15º de la Ley Nº 17.707, de 10 de
noviembre de 2003.
RESULTANDO: I) que la referida norma autoriza al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios.
II) que asimismo dispone que podrá acordar con el Banco de Previsión
Social la instrumentación correspondiente.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la concesión de este
beneficio, instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y
aplicación.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y por el numeral 4) del artículo 168º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Tendrán derecho al beneficio de la cuota mutual que se reglamenta,
quienes revistan como funcionarios del Poder Judicial, ya sea en calidad
de presupuestados o contratados, transcurridos seis meses desde su
ingreso al mismo.
No tendrán derecho a recibir este beneficio aquellos funcionarios que
directa o indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otra
entidad u organismo de cualquier naturaleza, ya sea mediante el reintegro
de la cuota mutual, por asistencia directa u otra modalidad.
Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a
alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema
gestionado por el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
El Poder Judicial, mediante solicitud de declaración jurada de sus
funcionarios, determinará los beneficiarios e instrumentará las medidas
necesarias para impedir los casos de doble cobertura.
La cuota mutual de los funcionarios del Poder Judicial será atendida con los fondos previstos en el artículo 15º de la Ley Nº 17.707, de 10 de
noviembre de 2003.
A tales efectos, autorízase a la Contaduría General de la Nación a
reasignar al Objeto del Gasto correspondiente al pago de la cuota mutual,
los créditos presupuestales a los que se refiere el artículo 14º de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y, a solicitud del Poder
Judicial, aquellos fondos propios que se destinen al financiamiento de
este beneficio.
El monto de la cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo Nacional de
Recursos y la sobrecuota por inversión, no podrá ser superior a $ 632,00
(pesos uruguayos seiscientos treinta y dos) por cada beneficiario. Este
monto se actualizará en las mismas oportunidades en las que el Poder
Ejecutivo autorice el ajuste de las cuotas de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva y con el incremento que se determine para las
afiliaciones individuales.
El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará al Banco de Previsión
Social el monto de la cuota mutual de los funcionarios del Poder
Judicial, ajustado por los incrementos mencionados.
El Banco de Previsión Social en uso de la facultad establecida por el
artículo 55º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975,
contratará con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la
totalidad de la asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados
ajustada en lo pertinente a las normas recogidas en el Decreto-Ley Nº
15.181, de 21 de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a
las establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho
Ministerio.
El Poder Judicial identificará a los titulares del beneficio que se
reglamenta, en las condiciones que establezca el Banco de Previsión
Social en la nómina de sus funcionarios correspondientes al mes de abril
de 2004. Asimismo comunicará las altas en la nómina del mes en que se
produzcan, y en el caso de las bajas, dentro de los cinco días hábiles de
producida las mismas.
El Poder Judicial registrará mensualmente el beneficio, tanto para la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" como 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" transfiriendo mensualmente los montos correspondientes al Banco
de Previsión Social en los plazos que éste establezca, por intermedio de
la Tesorería General de la Nación.
Las afiliaciones que se produzcan a través del sistema que se
reglamenta, se realizarán sin examen médico previo a la admisión, ni
limitación por razones de edad u otra causal.
Asimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la
institución cuando dichos beneficiarios pierdan el carácter de tales. Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a ofrecer la
afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.
Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo
del presente régimen, lo establecido por el Decreto Nº 205/000, de 19 de
julio de 2000.
Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia
Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del mes de
mayo del corriente año.
Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se
prorrateará.