REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES




Promulgación: 10/05/2004
Publicación: 18/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 929
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 15.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 15º de la Ley Nº 17.707, de 10 de 
noviembre de 2003.

   RESULTANDO: I) que la referida norma autoriza al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios.

   II) que asimismo dispone que podrá acordar con el Banco de Previsión 
Social la instrumentación correspondiente.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la concesión de este 
beneficio, instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y 
aplicación.

   ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y por el numeral 4) del artículo 168º de la Constitución de la República.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                  DECRETA:

Artículo 1

   Tendrán derecho al beneficio de la cuota mutual que se reglamenta, 
quienes revistan como funcionarios del Poder Judicial, ya sea en calidad 
de presupuestados o contratados, transcurridos seis meses desde su 
ingreso al mismo.

Artículo 2

   No tendrán derecho a recibir este beneficio aquellos funcionarios que 
directa o indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otra 
entidad u organismo de cualquier naturaleza, ya sea mediante el reintegro 
de la cuota mutual, por asistencia directa u otra modalidad.
   Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a 
alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema 
gestionado por el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de las 
disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
   El Poder Judicial, mediante solicitud de declaración jurada de sus 
funcionarios, determinará los beneficiarios e instrumentará las medidas 
necesarias para impedir los casos de doble cobertura.

Artículo 3

   La cuota mutual de los funcionarios del Poder Judicial será atendida con los fondos previstos en el artículo 15º de la Ley Nº 17.707, de 10 de 
noviembre de 2003.
   A tales efectos, autorízase a la Contaduría General de la Nación a 
reasignar al Objeto del Gasto correspondiente al pago de la cuota mutual, 
los créditos presupuestales a los que se refiere el artículo 14º de la 
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y, a solicitud del Poder 
Judicial, aquellos fondos propios que se destinen al financiamiento de 
este beneficio.

Artículo 4

   El monto de la cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo Nacional de 
Recursos y la sobrecuota por inversión, no podrá ser superior a $ 632,00 
(pesos uruguayos seiscientos treinta y dos) por cada beneficiario. Este 
monto se actualizará en las mismas oportunidades en las que el Poder 
Ejecutivo autorice el ajuste de las cuotas de las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva y con el incremento que se determine para las 
afiliaciones individuales.
   El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará al Banco de Previsión 
Social el monto de la cuota mutual de los funcionarios del Poder 
Judicial, ajustado por los incrementos mencionados.

Artículo 5

   El Banco de Previsión Social en uso de la facultad establecida por el 
artículo 55º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, 
contratará con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la 
totalidad de la asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados 
ajustada en lo pertinente a las normas recogidas en el Decreto-Ley Nº 
15.181, de 21 de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a 
las establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho 
Ministerio.

Artículo 6

   El Poder Judicial identificará a los titulares del beneficio que se 
reglamenta, en las condiciones que establezca el Banco de Previsión 
Social en la nómina de sus funcionarios correspondientes al mes de abril 
de 2004. Asimismo comunicará las altas en la nómina del mes en que se 
produzcan, y en el caso de las bajas, dentro de los cinco días hábiles de
producida las mismas.

Artículo 7

   El Poder Judicial registrará mensualmente el beneficio, tanto para la 
Financiación 1.1 "Rentas Generales" como 1.2 "Recursos con Afectación 
Especial" transfiriendo mensualmente los montos correspondientes al Banco 
de Previsión Social en los plazos que éste establezca, por intermedio de 
la Tesorería General de la Nación.

Artículo 8

   Las afiliaciones que se produzcan a través del sistema que se 
reglamenta, se realizarán sin examen médico previo a la admisión, ni 
limitación por razones de edad u otra causal.
   Asimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la 
institución cuando dichos beneficiarios pierdan el carácter de tales. Las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a ofrecer la 
afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.

Artículo 9

   Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo 
del presente régimen, lo establecido por el Decreto Nº 205/000, de 19 de 
julio de 2000.

Artículo 10

   Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia 
Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del mes de 
mayo del corriente año.
   Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se 
prorrateará.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA
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