REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES




Promulgación: 10/05/2004
Publicación: 18/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 929
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 15.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   No tendrán derecho a recibir este beneficio aquellos funcionarios que 
directa o indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otra 
entidad u organismo de cualquier naturaleza, ya sea mediante el reintegro 
de la cuota mutual, por asistencia directa u otra modalidad.
   Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a 
alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema 
gestionado por el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de las 
disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
   El Poder Judicial, mediante solicitud de declaración jurada de sus 
funcionarios, determinará los beneficiarios e instrumentará las medidas 
necesarias para impedir los casos de doble cobertura.
Ayuda