Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 291 y 564,
Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 24 .
NORMAS GENERALES
Artículo 9
A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del
concurso necesario.-
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos
preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.-
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.-
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.-
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento
de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los
créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos
financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se computará desde el vencimiento original de la citada obligación.
Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior,
serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar
en la República, mediante suscripción pública con la debida
publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas. (*)
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los
literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la
Dirección General Impositiva.-
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a
medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.- (*)
(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de
23/06/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:10.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3,
Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículo 9.