Reglamentario/a de: Ley Nº 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
VISTO: que el artículo 14 de la Ley 18.619 de 23 de octubre de 2009 crea
la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación
disponiendo su funcionamiento en la órbita del Ministerio de Defensa
Nacional, quedando sujeta a reglamentación su integración y
funcionamiento.
RESULTANDO: I) que la República Oriental del Uruguay ha asumido diversos
compromisos internacionales en los que se obliga a realizar la
investigación de accidentes e incidentes de aviación en forma objetiva,
independiente y transparente.
II) que es necesario además hacer el mejor aprovechamiento de los recursos
materiales y humanos del Estado, de forma tal de utilizar los mismos
eficientemente para colaborar con el objetivo ordenado legalmente.
CONSIDERANDO: que para la correcta aplicación del texto legal se hace
necesario dictar las normas reglamentarias pertinentes.
ATENTO: a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República, artículo 14 de la Ley 18.619 de 23 de
octubre de 2009 y a lo informado por la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica y por el Departamento
Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(AUTONOMIA TECNICA) La Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes
de Aviación, en adelante (C.I.A.I.A.), creada por el artículo 14 de la Ley
18.619 de 23 de octubre de 2009 es un órgano permanente que dependerá
directamente del Señor Ministro de Defensa Nacional y actuará con la más
absoluta autonomía técnica.
(COMETIDO) Cométase a la C.I.A.I.A. la investigación de accidentes e
incidentes de aviación de conformidad con los artículos 92 a 101 del
Código Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974),
artículos 26 y 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional suscrito el
7 de diciembre de 1944 y ratificado por la Ley 12.018 de 4 de noviembre de
1953 y sus Anexos, debiéndose determinar sus causas probables y emitir las
recomendaciones de seguridad necesarias para evitar su reiteración.
(FUNCIONES) La C.I.A.I.A. tendrá plena independencia respecto de la
Autoridad Aeronáutica, Autoridades Aeroportuarias, Tránsito Aéreo y
cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con la misión
que se le ha confiado.
Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Realizar las investigaciones e informes técnicos de todos los
accidentes e incidentes de aviación civil, determinar sus causas y
formular recomendaciones con el objeto de tomar las medidas necesarias
para evitar su repetición.
b) Practicar las actuaciones precisas para completar la investigación
técnica y elaborar informes sobre los accidentes e incidentes de acuerdo
con lo establecido en este Decreto y en los artículos 26 y 37 del Convenio
de Aviación Civil Internacional suscrito el 7 de diciembre de 1944 y
ratificado por la Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953 y el Anexo 13 al
Convenio, aprobado por el Decreto 888/974 de 6 de noviembre de 1974 y sus
sucesivas enmiendas, las Normas y Métodos Recomendados de la Organización
de Aviación Civil Internacional y las reglamentaciones nacionales
aplicables en la materia.
(FACULTADES) Facultades de la Comisión de Investigación de Accidentes e
Incidentes y de sus investigadores.
1- Los investigadores intervinientes desarrollarán su actividad con
libertad e independencia de criterio.
2- Los investigadores a fin de realizar la investigación de la forma más
completa gozarán, sin perjuicio de las coordinaciones con las actuaciones
que realice la autoridad judicial, entre otras, de las siguientes
facultades:
a) Acceder libremente al lugar del accidente o incidente, así como la
aeronave, su contenido o sus restos.
b) Efectuar el relevamiento de los indicios y levantar en forma controlada
los restos o componentes de la aeronave para su examen o análisis.
c) Tener acceso inmediato al contenido de los registradores de vuelo o
cualquier otro registro de proceder a la libre utilización de dichos
elementos.
d) Acceder a los resultados de cualquier examen o toma de muestras de los
cuerpos de las víctimas.
e) Tener acceso inmediato a los resultados de cualquier examen o toma de
muestras de las personas implicadas en la operación de la aeronave.
f) Tomar declaración a testigos.
g) Tener libre acceso a cualquier información pertinente que esté en
posesión del propietario, el explotador o el constructor de la aeronave o
de las autoridades responsables a la aviación civil o del aeropuerto.
(REMOCION DE RESTOS) A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo
97 del Código Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974)
se entenderá que para el caso concreto la C.I.A.I.A. es la autoridad
aeronáutica competente.
(DATOS REGISTRADORES DE VUELO) El acceso y uso de los datos contenidos en
los registradores de vuelo queda limitado a los fines propios y exclusivos
de la investigación técnica, estando obligados los investigadores a
guardar el secreto profesional con respecto a los mismos.
(INFORMES FINALES) El Informe Final realizado por la C.I.A.I.A., sobre
accidentes e incidentes, será elevado por el Director de la Comisión
directamente al Ministro de Defensa Nacional.
El informe tendrá la naturaleza de asesoramiento, no produciendo efecto
jurídico alguno, no correspondiendo entonces a su respecto la
interposición de recursos administrativos contra los mismos. Sin perjuicio
de lo cual de presentarse, podrán ser incluidos como Anexos al Informe,
considerándose como opiniones divergentes de los explotadores, fabricantes
u otros titulares de intereses directos, personales y legítimos.
El Ministerio de Defensa Nacional dará a los informes finales la más
amplia difusión, debiendo ser publicados en la página web del Ministerio.
(ORGANOS) La C.I.A.I.A. estará integrada por los siguientes órganos:
Director, Secretaría, Oficina Técnica Permanente y Juntas Investigadoras
de Accidentes.
La Oficina Técnica Permanente contará cuando menos con las siguientes
áreas: Factor Humano, Factor Material, Factor Medio Ambiente y Factor
Operacional.
Las Juntas Investigadoras de Accidentes serán "Ad Hoc", tantas como sean
necesarias, dependerán del Director de la C.I.A.I.A., tendrán como
cometido realizar la investigación material de un accidente o incidente
aéreo en particular y estarán a cargo de un investigador e integradas como
mínimo con un secretario y los investigadores de los factores Humano,
Material, Medio Ambiente y Operacional, más los asesores que sean
necesarios.
(MIEMBROS) Existirán miembros permanentes, a los que se agregarán los
miembros eventuales que sean necesarios durante el curso de la
investigación de uno o más accidentes aéreos, quienes serán designados por
el Señor Ministro de Defensa Nacional.
Los miembros permanentes deberán ser personas de reconocida competencia
técnica en materia aeronáutica y tendrán formación específica en
investigación de accidentes e incidentes de aviación, además en particular
el Director será piloto con amplia experiencia de vuelo.
La Comisión se podrá integrar además con otros especialistas en carácter
de miembros eventuales cuando el volumen, la naturaleza o la gravedad de
las investigaciones así lo requieran, debiendo los mismos poseer
reconocida competencia técnica en la materia que motiva su designación.
Si a tales efectos fuera necesaria la participación de funcionarios de
otros Organismos, las solicitudes de cooperación serán cursadas
directamente por el Director de la C.I.A.I.A. al Señor Ministro de Defensa
Nacional.
(INVESTIGADOR A CARGO) Ante la ocurrencia de un evento que deba ser
investigado, el Director de la C.I.A.I.A. designará a uno de los miembros
permanentes como Investigador a Cargo, el cual deberá llevar adelante la
correspondiente investigación.
(RECURSOS) El Ministerio de Defensa Nacional se asegurará de proveer a la
C.I.A.I.A. de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios
para llevar adelante su función, pudiendo asignar o redistribuir los
mismos dentro de los ya existentes en la cartera.
(MANUAL) De acuerdo a los requerimientos nacionales e internacionales
vigentes en la materia, el Director de la C.I.A.I.A. confeccionará e
implementará el cumplimiento de un Manual de Funciones, Procedimientos y
Tareas, en el que incluirá también.
a. Un plan de capacitación y entrenamiento de los miembros permanentes con
el correspondiente sistema de registro.
b. El equipo e instrumental, así como todos los efectos personales
necesarios, los que deberán estar listos para la partida inmediata hacia
el sitio de un eventual accidente, a fin de comenzar la investigación, lo
más rápido posible, en condiciones óptimas de operación.
c. Los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la legislación en
materia de seguridad y salud durante el proceso de investigación de
accidentes de aviación.
(DEROGACIONES) Déjese sin efectos la asignación de cometidos efectuada
por el Decreto 507/002 de 31 de diciembre de 2002, en lo concerniente a la
"Oficina de Investigaciones y Prevenciones de Accidentes de Aviación"
(O.I.P.A.I.A.).