Visto: el artículo 643 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Considerando: que dicha disposición debe ser reglamentada.
Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Definición.- A los fines dispuestos por el artículo 643 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se define el resultado anual de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
industrial del Estado y el de las empresas de propiedad estatal cualquiera
sea su naturaleza jurídica, como la diferencia entre los ingresos
monetarios totales percibidos - cualquiera sea su origen -, y los egresos
monetarios totales pagados.
Estos últimos comprenderán exclusivamente:
a) los gastos corrientes necesarios para permitir la normal producción o
prestación de los bienes y servicios correspondientes al organismo o
empresa, mano de obra, adquisición de bienes, contingencias o
coberturas de riesgos;
b) los pagos de tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales;
c) el pago a su vencimiento de deudas contraídas intereses y capital; y
d) la contrapartida de financiamiento con fondos propios de los proyectos
de inversión.
Todo ello conforme al presupuesto del organismo o empresa aprobado de
acuerdo con las normas aplicables.
Adelantos a Cuenta. Los adelantos a cuenta serán mensuales
y equivalentes a los resultados estimados para cada mes en el preventivo
financiero para el año, elaborado y enviado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a la Dirección General Impositiva en el mes de
diciembre del año anterior.-
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará los desvíos que se
verifiquen en el preventivo financiero durante el ejercicio al Poder
Ejecutivo, el cual podrá ajustar los adelantos a cuenta en función de los
mismos y previo asesoramiento de la referida Oficina.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 436/002 de 11/11/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 161/991 de 15/03/1991 artículo 2.
Depósitos. Los adelantos a cuenta se depositarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación en el Banco Central del Uruguay hasta el último día hábil de cada mes.-
De existir diferencia entre la suma de los adelantos a cuenta del
ejercicio y el resultado final definitivo determinado al 31 de diciembre
de cada año, la misma se depositará en la referida cuenta en un plazo no
mayor a los veinte días (20) contados a partir de la fecha de cierre, o
en su caso se imputará a obligaciones por adelantos o ajustes que se
devenguen por este concepto en futuros ejercicios.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 436/002 de 11/11/2002 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 161/991 de 15/03/1991 artículo 3.
Transitorio.- El plazo para remitir el preventivo a que refiere el
artículo 2, correspondiente a 1991, vencerá el 15 de marzo y el plazo
de depósito del primer adelanto vencerá el 22 de marzo.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS -
JOSE VILLAR GOMEZ - WALTER GRAIÑO