FIJACION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES APLICABLES A ESTABLECIMIENTOS DE
ENGORDE DE BOVINOS A CORRAL CON DESTINO A FAENA. MODIFICACION DEL
REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUTORIZACIONES
AMBIENTALES
VISTO: la necesidad de establecer condiciones ambientales específicas
aplicables a los establecimientos de engorde de bovinos a corral con
destino a faena ubicados en toda la cuenca hidrográfica del Río Santa
Lucía;
RESULTANDO: I) que el Decreto 178/010, de 7 de junio de 2010, adoptó las
primeras medidas de regulación y prevención aplicables a los
establecimientos de engorde a corral de bovinos con destino a faena;
II) que el Decreto 282/013, de 3 de setiembre de 2013, cometió al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en
coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la
elaboración de las condiciones aplicables a dichos establecimientos, de
forma de garantizar el cumplimiento de los requerimientos necesarios para
el correcto tratamiento de los aspectos ambientales relacionados a esa
actividad;
CONSIDERANDO: I) que se ha diseñado un conjunto de regulaciones, dentro
del plazo previsto y en cumplimiento del Decreto 429/013, de 30 de
diciembre de 2013, consistente con las normas reglamentarias de prevención
de la contaminación ambiental mediante el control de los vertidos a las
aguas y con el régimen de evaluación de impacto ambiental y autorizaciones
ambientales;
II) que con la aprobación de dichas condiciones, se producirá el
levantamiento de la suspensión de la recepción de solicitudes de
inscripción, registro o habilitación, de establecimientos pecuarios con
nuevas instalaciones de engorde de bovinos a corral con destino a faena,
así como la ampliación de las existentes, en la cuenca media y superior
del Río Santa Lucía, dispuesta en aplicación de la medida de control N° 4
del Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la
Disponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del Río Santa
Lucía, de 15 de mayo de 2013;
ATENTO: a lo previsto por el artículo 47 de la Constitución de la
República, por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas (Decreto-Ley N°
14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 16.466, de 19 de enero
de 1994 y por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Objeto). Sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 178/010, de 7 de
junio de 2010, los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral
con destino a faena o recría, las instalaciones de cuarentena de bovinos
en pie, y, otras prácticas de encierro permanente de ganado bovino a cielo
abierto en un máximo de hasta 45 m² (cuarenta y cinco metros cuadrados)
por animal, ubicadas en toda la cuenca hidrográfica del Río santa Lucía,
quedarán sujetos a lo que dispone el presente reglamento.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2, 5, 6, 7, 9, 10 y 12.