EMISION DE BONOS DEL TESORO. "BONOS DEL TESORO -REPRESA HIDROELECTRICA DE PALMAR- 1ª SERIE"




Promulgación: 23/03/1977
Publicación: 15/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de contar a breve plazo con recursos que permitan
financiar las obras de la Represa Hidroeléctrica de Palmar.

   Considerando: lo dispuesto por la ley 14.268, de 20 de setiembre de
1974, que autoriza al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante
total de Bonos del Tesoro de hasta U$S 300:000.00 (trescientos millones de
dólares estadounidenses) o su equivalente en otras monedas con destino a
financiar el Fondo Nacional de Inversiones.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de agente financiero del Estado,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

El Banco Central del Uruguay, en su carácter de agente financiero del
Estado, procederá a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000 (treinta
millones de dólares estadounidenses valor nominal), en títulos al portador
denominados "Bonos del Tesoro, -Represa Hidroeléctrica de Palmar-  1ª
Serie" a 10 (diez) años de plazo, que se dividirá en los siguientes bonos
definitivos:

De U$S 1.000 c/u. 20.000 títulos              U$S 20:000.000
De U$S   500 c/u  20.000 títulos              U$S 10:000.000
                                              --------------
                                              U$S 30:000.000

                                             ---------------
 Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjase el 1º de marzo de 1977, como fecha de emisión de la deuda pública
citada en el artículo anterior.

Artículo 3

Los bonos que se emitan, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º,
podrán ser colocados por el Banco Central mediante licitación o por
colocación directa.

 En los casos en que se utilice el procedimiento de la licitación, el
Banco Central reglamentará la operativa a seguir, debiendo ajustarse a las
siguientes normas:

a)   Las adjudicaciones que otorgue el Banco Central, se harán a quienes
     ofrezcan las condiciones más convincentes;

b)   En caso de ofertas equivalentes, se prorratearán hasta la suma que se
     decida aceptar;

c)   Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
     condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay.

Artículo 4

El tipo de interés que devengarán los bonos será el 10% (diez por ciento)
anual, pagadero semestralmente a partir del 1º de marzo y 1º de setiembre
de cada año en dólares estadounidenses. El primer vencimiento operará el
1º de setiembre de 1977 y comprenderá el período transcurrido entre la
fecha de emisión y el 31 de agosto de 1977.

Artículo 5

   El Banco Central del Uruguay rescatará a la par, los bonos de esta
serie que le sean presentados, a partir del 1º de marzo de 1983 hasta un
monto anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se
considera valor par el valor nominal del bono más los intereses devengados
hasta la fecha de rescate.

 El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses.

Artículo 6

Los servicios de interés y rescate así como las comisiones y gastos por
todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado.

Artículo 7

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de
colocación de hasta el 0,50% (un medio por ciento) sobre el valor nominal
de los bonos.

Artículo 8

El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario que
pueda originarse con los bonos de esta serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

La tenencia de los Bonos del Tesoro, cuya emisión se reglamenta así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo; su
salida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11

Mientras dure la impresión de las láminas, el Banco Central del Uruguay,
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

Los gastos de la impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda otra erogación necesaria para la
administración de esta serie, serán imputados a los recursos provenientes
de la propia colocación de los bonos.
Referencias al artículo

Artículo 13

Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda