ACTUALIZACION DE REGLAS SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL POR RAZON DE TURNOS, EN DETERMINADAS MATERIAS




Promulgación: 20/03/1979
Publicación: 16/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 435
   Visto: la necesidad de actualizar reglas sobre competencia judicial por
razón de turno, en determinadas materias.

   Considerando: I) Que en lo que se refiere al régimen de distribución de
asuntos, por razón de turno, es indudable que el sistema vigente no es
sino la aplicación de un principio científico y aparece como eminentemente
racional, ya que su objetivo no es otro que el de nivelar el trabajo de
las diferentes oficinas, distribuyendo los asuntos en cuotas casi
exactamente iguales, según es de fácil comprobación; pero no está de más
señalar que como la propia acordada 4.227, de 26 de febrero de 1965, que
reglamentó el sistema, lo dice, la práctica del mismo permitiría "hacer
las observaciones del caso", a fin de poder concretar "las modificaciones"
que sean aconsejables (Acordada cit., parte final);

   II) Que en la actualidad, las dudas que se plantean en la aplicación de
la aludida acordada son muchas, y ellas retrasan más de una vez, la
promoción de una causa, por no saberse cual habrá de ser el Juzgado
competente -con el consiguiente traslado del expediente, en más de una
ocasión, de una Sede a la otra- o, dando lugar, incluso, a que el
justiciable, escrito en mano, deambule de un lado a otro, esperando lograr
una oficina que lo reciba;

   III) Que las reglas jurisprudenciales que han ido confeccionando los
Jueces de lo Civil, por no ser obligatorias, no soluciona la cuestión que
preocupa. Así, por ejemplo, es muy común que se discrepe en torno al
concepto de "documento" en que se fundamenta la acción. Caso concreto de
las facturas, que se expiden en ocasión de una operación de compraventa
mercantil, pero que, desde luego es meramente un instrumento de prueba y,
por tanto no determinaría la competencia del Juzgado que debe intervenir
en el juicio respectivo. Asimismo, otras veces, la duda se origina en
cuanto al punto de saber cual es el documento más antiguo; pues, si por
ejemplo se pide la rectificación de partida de un menor, el más antiguo lo
sería el testimonio de partida de matrimonio de sus padres, si ese menor
fuera hijo legítimo;

   IV) Que como solución, es aconsejable dotar de obligatoriedad a las
soluciones elaboradas por la práctica, actualizadas o complementadas
convenientemente, luego de la experiencia vivida desde aquel entonces. Es
así que recogiendo toda su experiencia judicial, calificada por su
condición de Profesor de Práctica Forense en la Facultad de Derecho, el
señor Juez Letrado de Primera Instancia de lo Civil de Decimoséptimo Turno
Doctor Jorge Marabotto, ha sometido a consideración del Ministro de
Justicia una serie de reflexiones sobre la vigencia de la acordada 4.227
de la Corte de Justicia que debidamente examinadas, han determinado las
modificaciones por las que sufraga este decreto.

   Atento: a lo que disponen los artículos 168, inciso 4º, 181, inciso 6º
de la Constitución; artículo 7º, segundo apartado del acto institucional
8,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el numeral 3º de la acordada 4.227, de 26 de febrero de 1965 de la Corte de Justicia, el que quedará redactado de la siguiente
manera:  (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

  Modifícase el numeral 5º de la acordada precedentemente citada, el que quedará redactado de la siguiente manera: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 3

   Las disposiciones de este decreto no se aplican a los trámites
iniciados con anterioridad a su publicación.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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