RECTIFICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA




Promulgación: 20/03/1991
Publicación: 11/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 258
  Visto: los artículos 9 y 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956,
reglamentario de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 que declara plaga
nacional a la garrapata, en la redacción dada por el decreto 286/979, de
23 de mayo de 1979.
  Resultando: I) La citada norma reglamentaria, en su artículo 9, facultó
a la Dirección de Sanidad Animal para disponer el aislamiento de los
predios, como consecuencia de comprobarse la infestación de garrapata,
estableciéndose - asimismo - la clasificación de predios de acuerdo al
riesgo que generen;
II) A su vez, la mencionada Dirección podrá designar técnicos no
funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos
de cumplir con las funciones referidas en el artículo 17 del aludido
Decreto.
Considerando: I) Pertinente modificar el artículo 9 precitado, a efectos
de lograr un mejor cumplimiento de las medidas tendientes a la
erradicación de la garrapata;
II) Necesario, además, incluir el concepto de lnterdicción de
establecimientos de riesgo, con las consecuencias que de ello derivan,
como así también precisar la forma y alcances de la designación de los
profesionales no universitarios.
  Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios
Veterinarios y a lo dispuesto por la ley 12.293, de 3 de julio de 1956,
                      El Presidente de la República
                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 9 del decreto de 25 de setiembre de 1956 en la
redacción dada por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979,el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9 - Comprobada la infestación por garrapata en el
establecimiento o en tránsito, la Dirección de Sanidad Animal, a través de
sus servicios respectivos, dispondrá la interdicción del establecimiento
infestado o del que procedan los animales parasitados.
Los establecimientos interdictos se clasificarán de acuerdo con el riesgo
que generan, en:
 A) Establecimientos interdictos en proceso de saneamiento.
 B) Establecimientos interdictos, por omisión de saneamiento o por generar
    riesgo sanitario para la zona.
 Todo propietario o tener de ganado en establecimientos declarados
interdictos, deberá comenzar, de inmediato, el saneamiento del mismo por
la aplicación de tratamientos sistemáticos de acuerdo a las normas que
indiquen los Servicios Veterinarios respectivos. No se podrán retirar
haciendas de establecimientos interdictos sin la autorización de los
Servicios Veterinarios correspondientes.
Cuando se deseo extraer haciendas de establecimientos interdictos se
solicitará autorización a Ios Servicios Veterinarios respectivos con una
anticipación no menor de cinco días a la fecha de extracción. Estos
procederán ante la solicitud de acuerdo con el destino de las haciendas y
con el tipo de interdicción que posea el establecimiento según lo
especificado precedentemente.
Cuando el destino sea pastoreo, se ordenará una revisación de la hacienda
a extraer en la forma más minuciosa posible, autorizando su salida previo
un baño procaucional en las cuarenta y ocho horas anteriores a ella y
siempre que no se compruebe garrapata en el establecimiento.
Lo mismo se realizará cuando el establecimiento aislado se encuentre en
el grupo B) cualquiera sea el destino de la hacienda.

 Cuando se desee extraer haciendas de establecimientos interdictos grupo
A), con destino a sacrificio en frigorífico, se podrá autorizar la salida
previa declaración escrita del propietario o encargado de que se
encuentran limpios y de que se los ha practicado la balneación exigida. Si
se extraen haciendas de establecimientos interdictos sin la autorización
correspondiente de los Servicios Veterinarios, al comprobarse el hecho, el
ganado será bañado y retornará al establecimiento de origen,
siguiendo el régimen que especifíca el artículo 5º en la redacción dada
por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979. Cuando se compruebe
garrapata en animales en tránsito bajo declaración escrita de limpio, se
considerará, como extracción clandestina".

Artículo 2

  A los establecimientos interdictos por omisión de sanear o por riesgo
sanitario, se lo impondrá el saneamiento oficial directamente o por
intermedio de Médicos Veterinarios particulares habilitados por la
Dirección de Sanidad Animal.
  Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la
declaración de interdicción, el administrador del establecimiento dará
proponer, ante el Servicio respectivo, un Médico Veterinario particular
habilitado para sumir la supervisión del saneamiento.
  Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las
condiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico
Veterinario, al que se lo recabará su aceptación.

Artículo 3

  El técnico profesional designado, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, presentará a los Servicios el plan sanitario a aplicar, para
su aprobación y del que será responsable.
  Los gastos y honorarios de dicho profesional serán pagados de acuerdo
con el artículo 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción
dada por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA
- GUILLERMO GARCIA COSTA
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