VISTO: la necesidad de incrementar las medidas tendientes a garantizar la
preservación de la inocuidad y calidad alimentaria de productos de origen
animal para consumo humano;
RESULTANDO: I) Uruguay es país productor de carne equina para consumo
humano, con destino exclusivo a exportación;
II) los mercados internacionales, demandan el incremento de los controles
para la certificación sanitaria de animales equinos con destino a faena, a
fin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad alimentaria a los
consumidores;
III) la Unión Europea, ha identificado un listado de productos
veterinarios, cuya aplicación en equinos en los 180 (ciento ochenta) días
previos a la faena, impediría el ingreso de los productos a dicho mercado;
IV) los establecimientos de acopio de animales, constituyen una modalidad
especial de explotación, que se caracteriza por la concentración y
permanencia de animales en un mismo predio, provenientes de zonas
diferentes;
V) de acuerdo a lo establecido por el decreto N° 24/998, de 28 de enero de
1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, través de sus dependencias competentes,
el control de la propiedad y existencias de semovientes en
establecimientos y en tránsito, y la certificación de la condición
higiénico-sanitaria de importación y exportación de animales, para mejorar
la situación sanitaria nacional y satisfacer las condiciones requeridas
por los mercados internacionales;
CONSIDERANDO: I) necesario instrumentar medidas de registro y control
sanitario de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para
exportación, a fin de facilitar la actividad de certificación sanitaria;
II) conveniente incluir a la especie equina, en la Planilla de Contralor
Interno, creada por el decreto N° 289/974 de 18 de abril de 1974 y decreto
N° 156/003 de fecha 25 de abril de 2003;
III) conveniente incrementar el control de productos veterinarios
farmacológicos y biológicos que se suministren a los equinos con destino a
faena, de acuerdo a las exigencias de los mercados de destino;
IV) conveniente implementar un programa de habilitación, registro y
control de establecimientos dedicados al acopio de equinos con destino
directo a faena en plantas frigoríficas habilitadas para exportación, a
fin de facilitar el control y garantizar la producción de alimentos
inocuos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910, decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973
(decreto-ley N° 14.165 de 7 de marzo de 1974); decreto N° 289/974, de 18
de abril de 1974; decreto N° 915/988, de 28 de diciembre de 1988; decreto
N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto N° 156/003, de 25 de abril de
2003; artículos 262, 282 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996
y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese la habilitación, registro y control de establecimientos de
acopio de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para
exportación, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos de habilitación, registro y control de los establecimientos
especificados en el inciso precedente y de las condiciones de
identificación, comercialización y movimiento de equinos con destino a
faena, incluyendo los requerimientos exigidos por cada mercado comprador.