Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979 y el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975 y decreto reglamentario 80/976, de 30 de enero de 1976.
Resultando: que la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, declara que,
a partir de la vigencia de la ley 14.659, de 7 de junio de 1977, los
depósitos por concepto de Quebrantos de Caja se entenderán efectuados en
Unidades Reajustables, por lo que corresponde adecuar las disposiciones
reglamentarias establecidas en el decreto 80/976.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo por expresa comisión de la ley
debe fijar anualmente el monto a partir del cual se genera el derecho a
percibir el Quebranto de Caja por los funcionarios que entregan o reciben
dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y
convertibilidad en efectivo;
II) Que para fijar la suma a que se hace referencia precedentemente el
Poder Ejecutivo debe incrementar en esta oportunidad el monto establecido
en el artículo 1º del decreto 160/979, de 12 de marzo de 1979.
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la
Tesorería General de la Nación,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 80/976 de 30/01/1976
artículo 3.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA