La apertura de las cuentas a que se refiere el artículo anterior se
efectuará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Unidades Reajustables las
que generarán el interés corriente para ese tipo de colocación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 170/980 de 25/03/1980 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 80/976 de 30/01/1976 artículo 3.