FIJACION DE LA COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 25/03/1980
Publicación: 22/04/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 546
  Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 14.985, de 28 de
diciembre de 1979 y el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975 y decreto reglamentario 80/976, de 30 de enero de 1976.

  Resultando: que la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, declara que,
a partir de la vigencia de la ley 14.659, de 7 de junio de 1977, los
depósitos por concepto de Quebrantos de Caja se entenderán efectuados en
Unidades Reajustables, por lo que corresponde adecuar las disposiciones
reglamentarias establecidas en el decreto 80/976.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo por expresa comisión de la ley
debe fijar anualmente el monto a partir del cual se genera el derecho a
percibir el Quebranto de Caja por los funcionarios que entregan o reciben
dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y
convertibilidad en efectivo;

II) Que para fijar la suma a que se hace referencia precedentemente el
Poder Ejecutivo debe incrementar en esta oportunidad el monto establecido
en el artículo 1º del decreto 160/979, de 12 de marzo de 1979.

  Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la
Tesorería General de la Nación,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 80/976 de 30/01/1976 
artículo 3.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 80/976 de 30/01/1976 
artículo 9 numeral 5º).

Artículo 3

   Para el ejercicio 1980 fíjase en nuevos pesos 200.000.00 (nuevos pesos
doscientos mil) el monto anual a partir del cual los funcionarios que
manejen fondos superiores a esa cifra tendrán derecho a percibir los
beneficios que determina el artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo
de 1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416, de 28
de agosto de 1975.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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