Visto: la gestión del Ministerio de Educación y Cultura a efectos de que
la recaudación de la Unidad Ejecutora 02 del Programa 1.02 sea
parcialmente exceptuada de lo dispuesto en los artículos 1º al 5º de la
ley 14.867, de 24 de enero de 1979.
Resultando: I) Que a través de la norma mencionada se dispuso la
aprobación de un mecanismo de disposiciones de carácter general tendientes
a lograr una política integral y coherente del gasto público;
II) Que el artículo 1º de dicha ley dispone la derogación de todas las
normas legales y reglamentarias que establecen la titularidad y
disponibilidad de los fondos públicos por parte de las Unidades Ejecutoras
comprendidas en el Presupuesto Nacional;
III) Que el artículo 7º faculta al Poder Ejecutivo para que por razones
fundadas excepciones a las Unidades Ejecutoras que considere del caso, de
todas o algunas de sus disposiciones;
IV) Que dicho régimen ha provocado dificultades al Diario Oficial y a la
Imprenta Nacional ante la insuficiencia de los recursos presupuestados
asignados para atender los gastos que demanda la edición del Diario
Oficial;
V) Que tales dificultades son provocadas por el constante aumento del
costo del papel de diario y por cuanto su adquisición debe verificarse en
moneda extranjera.
Considerando: que tal situación puede llegar a distorsionar el
funcionamiento de un servicio que es redituable para el Erario dados los
ingresos que se perciben por parte del Diario Oficial, lo que debe ser
evitado atento a la trascendencia e importancia de aquél.
Atento: a lo expuesto
El Presidente de la República
DECRETA:
Exceptúase al 80% de las recaudaciones por todo concepto del Programa
1.02 Unidad Ejecutora 02 "Dirección y Administración del Diario Oficial"
del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura del régimen establecido
por los artículos 1º al 5º de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979. (*)
Las recaudaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
depositadas en una cuenta especial que se denominará "Adquisición de
Papel de Diario para el Diario Oficial" y ser utilizadas únicamente para
la finalidad prevista. (*)
El saldo no utilizado a fin de cada ejercicio de la cuenta que se crea
en el artículo anterior, deberá depositarse en el Tesoro Nacional, con
destino a Rentas Generales en un plazo máximo de sesenta días (60).