Visto: la necesidad de importar semillas de soja o girasol en régimen de
admisión temporaria.
Resultando: I) De la industrialización de semillas de soja o girasol se
obtienen dos productos, aceites y harina o expeller, siendo éste último
destinado a exportación por carecer de demanda en el mercado interno;
II) Por consiguiente, el conglobado de la semilla para obtener aceite
destinado al mercado interno tiene mayor incidencia por aceite obtenido
que la que figura en el NADI.
Considerando: necesario reglamentar la base imponible de la Tasa Global
Arancelaria, cuando parte del producto que se obtiene con dichas semillas
es destinado a la exportación (Harina o expeller) y el resto es
comercializado en plaza.
Atento: a lo expuesto y los decretos 317/981, del 13 de julio de 1981,
264/979, del 16 de mayo de 1979, y 282/982, del 11 de agosto de 1982,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las semillas de soja o girasol, (NADI 12.01.04.99 y 12.01.09.99), podrán
ser importadas bajo el régimen de Admisión Temporaria, siempre que la
totalidad de las harinas o expeller que surjan de su elaboración, sean
destinadas a la exportación. (*)