REGULACION DE NORMAS RELATIVAS A LA IMPORTACION DE SEMILLAS DE SOJA O GIRASOL EN REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA




Promulgación: 25/05/1983
Publicación: 13/06/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 747
Visto: la necesidad de importar semillas de soja o girasol en régimen de
admisión temporaria.

Resultando: I) De la industrialización de semillas de soja o girasol se
obtienen dos productos, aceites y harina o expeller, siendo éste último
destinado a exportación por carecer de demanda en el mercado interno;

II) Por consiguiente, el conglobado de la semilla para obtener aceite
destinado al mercado interno tiene mayor incidencia por aceite obtenido
que la que figura en el NADI.

Considerando: necesario reglamentar la base imponible de la Tasa Global
Arancelaria, cuando parte del producto que se obtiene con dichas semillas
es destinado a la exportación (Harina o expeller) y el resto es
comercializado en plaza.

Atento: a lo expuesto y los decretos 317/981, del 13 de julio de 1981,
264/979, del 16 de mayo de 1979, y 282/982, del 11 de agosto de 1982,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Las semillas de soja o girasol, (NADI 12.01.04.99 y 12.01.09.99), podrán
ser importadas bajo el régimen de Admisión Temporaria, siempre que la
totalidad de las harinas o expeller que surjan de su elaboración, sean
destinadas a la exportación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Los importadores de semillas de soja o girasol introducidas bajo el
régimen de Admisión Temporaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior, previo a la comercialización en plaza de los aceites que surjan
de su elaboración; deberán abonar la Tasa Global Arancelaria que
corresponda a dichas semillas, la que será calculada sobre la proporción
que el ingreso por aceite tenga en el ingreso total resultante de la
negociación de la partida importada, para cada empresa aplicada al valor
en aduana precio CIF de la semilla según corresponde.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  A efectos de calcular la proporción establecida en el artículo anterior,
se considerarán los rendimientos de las semillas que se importen, de
acuerdo a los análisis que realice el Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
y los precios internacionales de los aceites y de las harinas (expeller)
en el mercado de Chicago al último día de la semana anterior a la
liquidación.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS
MATTOS MOGLIA
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