Autorízase asimismo a liquidar a dichos funcionarios un porcentaje del
33 o/o (treinta y tres por ciento) sobre las remuneraciones indicadas en
los artículos 1.o y 2.o, en caso de cumplir 8 horas diarias de labor, el
que se imputará al Renglón 022 de los Programas 2.03 y 2.04 del Inciso 2,
"Presidencia de la República". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 456/978 de 10/08/1978 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 174/978 de 05/04/1978 artículo 4.