VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de
incrementar las medidas de prevención de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET);
RESULTANDO: I) la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se considera
una enfermedad exótica en nuestro país, el cual ha sido reconocido por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como "país libre de la
EEB";
II) los primeros estudios epidemiológicos de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina publicados en 1988 y confirmados con posterioridad,
señalan a las harinas de origen rumiante, como factor de transmisión y
amplificación principal de la enfermedad;
III) la ingestión por animales de la especie bovina, de harinas de origen
animal, constituye uno de los mayores riesgos de transmisión de la
enfermedad;
IV) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, posee competencias de contralor
sobre la composición, calidad y destino de los alimentos para animales
que se comercializan en el mercado interno;
V) el artículo 1° de la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y el decreto
N° 351/994, de fecha 9 de agosto de 1994, faculta al Poder Ejecutivo la
defensa de los ganados contra las enfermedades exóticas, estando la EEB,
incluída en la mencionada ley como enfermedad de denuncia obligatoria;
VI) asimismo el literal b) del artículo 36 de la ley precitada establece
como misión de la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la
División Sanidad Animal, la vigilancia del estado sanitario de la
ganadería nacional, difundiendo los conocimientos científicos acerca de
los medios más eficaces para evitar la aparición de enfermedades;
VII) el control de la alimentación de rumiantes, es una medida preventiva
para evitar el reciclaje y amplificación del agente de la EEB en el rodeo
nacional y cuya instrumentación compete a la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
CONSIDERANDO: I) conveniente ejercer el control de la alimentación de
rumiantes, a fin de evitar que se introduzcan en su ingesta, harinas de
origen animal;
II) necesario instrumentar un sistema de control en los establecimientos
ganaderos, a través de la inspección y extracción de muestras de la
alimentación para el ganado, para descartar la presencia de harinas de
carne y hueso en su composición;
III) imprescindible mantener el estatus sanitario de país en relación a
la EEB, incrementando los controles, a fin de minimizar el riesgo de
introducción de la enfermedad al rodeo nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; artículo 137° de la ley N° 13.640,
de fecha 26 de diciembre de 1967; decreto N° 328/993, de fecha 9 de julio
de 1993; decreto N° 139/996, de fecha 17 de abril de 1996; decreto N°
374/996, de fecha 24 de setiembre de 1996; decreto N° 128/004, de fecha
15 de abril de 2004; decreto N° 236/004, de fecha 12 de julio de 2004;
decreto N° 241/004 de fecha 14 de julio de 2004, decreto N° 24/998, de
fecha 28 de enero de 1998 y resoluciones de la Dirección General de
Servicios Ganaderos N°s 76/004 y 91/004, de 26 de octubre de 2004 y 29 de
diciembre de 2004, respectivamente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
No se autorizará la utilización de proteínas de origen animal y
cualquier producto que las contenga, en la alimentación de rumiantes.
Quedan comprendidos en el inciso anterior, entre otros productos, los
alimentos para rumiantes que contengan en su composición: a) sebo y
productos derivados del mismo, cuyo contenido en impurezas insolubles
exceda el 0,15% en peso; b) fosfato bicálcico de origen animal; c)
gelatina y colágeno de origen de rumiantes; d) harinas de hueso; e) cama
proveniente de criaderos avícolas; f) residuos de la cría de cerdos.