SANIDAD ANIMAL. HARINAS DE ORIGEN ANIMAL. ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES




Promulgación: 12/06/2006
Publicación: 16/06/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 1127
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de
incrementar las medidas de prevención de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET);

RESULTANDO: I) la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se considera
una enfermedad exótica en nuestro país, el cual ha sido reconocido por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como "país libre de la
EEB";

II) los primeros estudios epidemiológicos de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina publicados en 1988 y confirmados con posterioridad,
señalan a las harinas de origen rumiante, como factor de transmisión y
amplificación principal de la enfermedad;

III) la ingestión por animales de la especie bovina, de harinas de origen
animal, constituye uno de los mayores riesgos de transmisión de la
enfermedad;

IV) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, posee competencias de contralor
sobre la composición, calidad y destino de los alimentos para animales
que se comercializan en el mercado interno;

V) el artículo 1° de la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y el decreto
N° 351/994, de fecha 9 de agosto de 1994, faculta al Poder Ejecutivo la
defensa de los ganados contra las enfermedades exóticas, estando la EEB,
incluída en la mencionada ley como enfermedad de denuncia obligatoria;

VI) asimismo el literal b) del artículo 36 de la ley precitada establece
como misión de la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la
División Sanidad Animal, la vigilancia del estado sanitario de la
ganadería nacional, difundiendo los conocimientos científicos acerca de
los medios más eficaces para evitar la aparición de enfermedades;

VII) el control de la alimentación de rumiantes, es una medida preventiva
para evitar el reciclaje y amplificación del agente de la EEB en el rodeo
nacional y cuya instrumentación compete a la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

CONSIDERANDO: I) conveniente ejercer el control de la alimentación de
rumiantes, a fin de evitar que se introduzcan en su ingesta, harinas de
origen animal;

II) necesario instrumentar un sistema de control en los establecimientos
ganaderos, a través de la inspección y extracción de muestras de la
alimentación para el ganado, para descartar la presencia de harinas de
carne y hueso en su composición;

III) imprescindible mantener el estatus sanitario de país en relación a
la EEB, incrementando los controles, a fin de minimizar el riesgo de
introducción de la enfermedad al rodeo nacional;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; artículo 137° de la ley N° 13.640,
de fecha 26 de diciembre de 1967; decreto N° 328/993, de fecha 9 de julio
de 1993; decreto N° 139/996, de fecha 17 de abril de 1996; decreto N°
374/996, de fecha 24 de setiembre de 1996; decreto N° 128/004, de fecha
15 de abril de 2004; decreto N° 236/004, de fecha 12 de julio de 2004;
decreto N° 241/004 de fecha 14 de julio de 2004, decreto N° 24/998, de
fecha 28 de enero de 1998 y resoluciones de la Dirección General de
Servicios Ganaderos N°s 76/004 y 91/004, de 26 de octubre de 2004 y 29 de
diciembre de 2004, respectivamente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 No se autorizará la utilización de proteínas de origen animal y
cualquier producto que las contenga, en la alimentación de rumiantes.
Quedan comprendidos en el inciso anterior, entre otros productos, los
alimentos para rumiantes que contengan en su composición: a) sebo y
productos derivados del mismo, cuyo contenido en impurezas insolubles
exceda el 0,15% en peso; b) fosfato bicálcico de origen animal; c)
gelatina y colágeno de origen de rumiantes; d) harinas de hueso; e) cama
proveniente de criaderos avícolas; f) residuos de la cría de cerdos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

 (Excepciones)- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las
proteínas lácteas; las proteínas de pescado de captura marina que hayan
sido sometidas a un proceso térmico con vapor saturado, a una temperatura
mínima de 133º C, durante un mínimo de 20 (veinte) minutos, a una presión
absoluta de tres bares; las proteínas provenientes de huevos de aves; la
gelatina no incluida en el artículo anterior, utilizada en los aditivos
alimentarios, y las cenizas de hueso autorizadas por la División
Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3

 Cométase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, la instrumentación de un
procedimiento de control de alimentación de rumiantes en los
establecimientos de producción pecuaria y tenedores de las especies antes
mencionadas a cualquier título, incluyéndose zoológicos, reservas de
fauna, etc.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
General de Servicios Ganaderos quedará facultada para la inspección de
predios y extracción de muestras de alimentos destinados a rumiantes, a
fin de verificar la existencia de materiales prohibidos o alimentos de
origen desconocido. Las muestras serán procesadas en los laboratorios
dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El procedimiento de extracción y análisis de muestras será establecido
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus
dependencias competentes, de acuerdo a las normas y recomendaciones
nacionales e internacionales aplicables.

Artículo 5

 Las inspecciones y extracción de muestras de los alimentos para
rumiantes, quedarán asentadas en la Planilla de Control Sanitario creada
por el decreto Nº 177/004 de fecha 2 de junio de 2004.

Artículo 6

 Los establecimientos de cría y/o tenencia de rumiantes conjuntamente con
otros animales como cerdos y aves, deberán separar la producción de las
diferentes especies.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Las líneas de elaboración y acopio de alimentos para rumiantes en
establecimientos agropecuarios, deberán mantenerse separadas de los
productos no autorizados especificados en el artículo 1º del presente
decreto. A dichos efectos, los equipos e implementos de elaboración,
fraccionamiento y transporte de alimentos para rumiantes, no podrán
utilizarse para los productos no autorizados.
En los casos especificados en el artículo 6º del presente decreto y en el
inciso precedente, deberán aplicarse las instrucciones de las buenas
prácticas de manejo determinadas por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, a fin de evitar la contaminación con productos no autorizados
y la alimentación cruzada entre las diferentes especies.

Artículo 8

 En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente
decreto será de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la
Ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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