REGLAMENTACION DEL ART. 215 DE LA LEY 17.296, RELATIVA A LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS ORGANICOS, DE ACUICULTURA ORGANICA Y PRODUCCION INTEGRADA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 215.
Artículo 11
INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES.
No podrán registrarse como Entidades de Certificación, las personas jurídicas que tengan entre sus socios directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores, a funcionarios, contratados o asesores en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La incompatibilidad se mantendrá hasta el término de 6 meses de la fecha de desvinculación de las personas, a que se hace referencia anteriormente con dicho Inciso.
No podrán intervenir en procesos de certificación en los que tengan algún interés los socios o el personal de la entidad o quienes tengan la calidad de cónyuge, hijos adoptivos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de dichos socios o personal. Asimismo, las entidades certificadoras no podrán intervenir en aquellos procesos de certificación en los que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.