REGLAMENTACION DEL ART. 215 DE LA LEY 17.296, RELATIVA A LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS ORGANICOS, DE ACUICULTURA ORGANICA Y PRODUCCION INTEGRADA




Promulgación: 24/05/2022
Publicación: 31/05/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 215.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;

   RESULTANDO: I) que el artículo 156 de la Ley N° 19.996 sustituyó el artículo 215 de la Ley N° 17.296 disponiendo que, el Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada, y que la certificación de dichos productos será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de la Granja, Dirección General de Servicios Ganaderos, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según corresponda, o por entidades de certificación registradas y habilitadas a tal fin;

   II) que se dejó librado a la reglamentación establecer los requerimientos a tales efectos;

   CONSIDERANDO: I) que se hace conveniente y necesario modificar el marco regulatorio vigente en materia de Producción Orgánica e Integrada, adaptándolo a las características actuales de estos sistemas de producción y a las nuevas exigencias imperantes, a nivel de los mercados potencialmente destinatarios de nuestros productos;

   II) que es necesario asegurar la transparencia de los procesos de producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, depósito, comercialización y crear las medidas que garanticen la competencia leal entre los distintos actores de la cadena productiva comercial, teniendo en cuenta que existe una demanda creciente de parte de los consumidores por este tipo de productos;

   III) que es necesario regular los procesos productivos de acuerdo a normas definidas para cada rubro en particular, garantizando su cumplimiento mediante un adecuado sistema de certificación que contemple asimismo las distintas etapas del proceso de producción y comercialización, hasta el consumidor final;

   IV) que resulta conveniente proceder a la reglamentación ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   ÁMBITO DE APLICACIÓN.
   El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la certificación de los productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica y la producción integrada, de forma de asegurar que los productos sean producidos, elaborados, acondicionados, envasados, identificados, certificados y comercializados conforme las normas del presente Decreto.

Artículo 2

   DEFINICIONES.
   Entiéndase a los fines del presente Decreto:
        - Autoridad Competente: es el organismo gubernamental oficial con competencia en la materia. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las Unidades Ejecutoras: Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de Servicios Ganaderos y Dirección General de la Granja, es el organismo oficial competente con jurisdicción en la materia, encargado de instrumentar las disposiciones de la normativa vigente y fiscalizar su efectivo cumplimiento.
        - Certificación: el procedimiento por el cual un organismo de certificación habilitado por la Autoridad Competente da seguridad por escrito que un proceso claramente identificado ha sido verificado metódicamente de tal manera de brindar adecuada confianza y que los productos especificados cumplen determinadas normas.
        - Certificado: documento emitido por la Autoridad Competente, o por un organismo de certificación habilitado declarando que el proceso y/o el producto provienen de una producción que ha sido certificada.
        - Entidad Certificadora Habilitada: persona jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que se encuentre registrada y habilitada para tal fin.
        - Manual de procedimiento: documento del sistema de control interno, aprobado por la Autoridad Competente, el cual se crea para obtener una información detallada, ordenada, sistemática e integral que contiene todas las instrucciones, responsabilidades e información sobre funciones, sistemas y procedimientos de las distintas operaciones o actividades que se realizan en una organización.
        - Orgánico, biológico o ecológico: términos equivalentes utilizados en el rotulado, identificación, denominación o comercialización de productos producidos y manejados de acuerdo a las normas de producción orgánica.
        - Organismo Genéticamente Modificado (OGM): por organismo modificado genéticamente (OMG), denominado también organismo vivo modificado (OVM) u organismo transgénico, se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
        - Período en conversión: tiempo que debe transcurrir previo a la certificación del carácter orgánico del producto por parte de la Autoridad Competente u organismo de certificación y durante el cual se han aplicado todas las normas de producción orgánica sin excepción.
        - Producción integrada: una agricultura sostenible basada en un enfoque que busca generar sistemas agrícolas sustentables, resilientes, rentables y robustos. Se centra en la gestión de los procesos ecológicos y sus interacciones dentro del predio y en su contexto (paisaje y región), para optimizar el uso de los recursos, minimizar la necesidad de insumos externos y/o utilizar paquetes tecnológicos amigables con el medio ambiente y la salud humana, para evitar el efecto de prácticas agrícolas que comprometan a las generaciones futuras.
        - Producción orgánica en conversión: sistema de producción que aplica prácticas de gestión orgánica pero que todavía no ha cumplido el plazo necesario para ser certificado como "orgánico", ya que el agua y el suelo deben quedar limpios de residuos de insumos sintéticos.
        - Producción orgánica, ecológica o biológica: todo método de producción sustentable en el tiempo que, mediante el manejo racional, preserve los recursos naturales, la diversidad biológica y el medio ambiente, sin la utilización de productos de síntesis química ni de organismos genéticamente modificados (OGM) o derivados de éstos. Y que aplique altos estándares de bienestar animal.
        - Producción: conjunto de operaciones en el contexto agropecuario que incluyen el génesis propiamente dicho, el envasado y el rotulado original de un producto.
        - Producto orgánico en conversión: producto obtenido en una unidad productiva en la cual se han aplicado normas técnicas de producción orgánica durante un período de tiempo especificado, aún no suficiente para cumplir con los tiempos establecidos en esta norma para ser considerado producto orgánico propiamente dicho.
        - Productor: persona física o jurídica involucrada en la producción de alimentos agropecuarios para consumo.
        - Productos de síntesis química: aquellos productos que no existen de forma natural y se producen nuevas sustancias químicas de utilidad para la producción agropecuaria como lo son herbicidas, fungicidas, insecticidas, fertilizantes, antibióticos y otros específicos veterinarios. Así como preservantes, colorantes, acidulantes entre otros aditivos utilizados en los procesos industriales.
        - Productos importados procesados: productos que han sufrido un proceso de transformación, industrialización, o han sido alterados por la adición o introducción de ingredientes (sal, azúcar, aceite, preservantes y/o aditivos) que cambian la naturaleza de los alimentos, previo a su ingreso al país.
        - Productos orgánicos primarios: productos y subproductos de origen vegetal, pecuario, apícola, en su estado natural, sin alterar su condición orgánica.
        - Productos orgánicos procesados: productos y subproductos de origen vegetal, pecuario, apícola, que han sido sometidos a procesos para su comercialización, que han modificado su naturaleza original, sin alterar su condición orgánica.
        - Productos pecuarios: aquellos productos y sus derivados provenientes de la cría extensiva de animales -ovinos, bovinos y equinos- para la alimentación o la producción de tejido textil.
        - Productos provenientes de la acuicultura: aquellos productos y sus derivados provenientes de la reproducción, cultivo y/o crianza de especies hidrobiológicas, en una o varias de las fases de su ciclo de vida en agua dulce o salada.
        - Productos provenientes de la agricultura extensiva: aquellos productos y sus derivados provenientes de cultivos industriales, cereales y oleaginosos.
        - Productos provenientes de la granja: aquellos derivados de la actividad de explotaciones intensivas frutícola, hortícola, vitícola, apícola, cría de aves y/o cría de suinos, caprinos u ovinos o cualquier otra actividad que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca entienda de interés incluir.
        - Rótulo o etiqueta: todo dato por escrito, impreso, o gráfico, sobre el producto agropecuario que lo identifique en almacenaje, transporte y establecimientos de venta.
        - Sistema Nacional de Certificación: conjunto de reglas o principios que tienen relación entre sí y que aseguran que los productos orgánicos y de producción integrada sean producidos, elaborados, acondicionados, envasados, identificados, certificados y comercializados en concordancia con las disposiciones de la presente reglamentación.
        - Unidad productiva integrada o unidad de producción integrada: área o superficie debidamente delimitada, en la cual se producen, procesan o recolectan productos vegetales, de acuerdo a normas de producción integrada aprobadas y vigentes, que tengan una trazabilidad separada donde se incluyan los registros productivos, de proceso y comerciales de cada unidad.
        - Unidad productiva orgánica o unidad de producción orgánica: área o superficie debidamente delimitada, en la cual se producen, procesan o recolectan productos vegetales, pecuarios, apícolas, de acuerdo a normas de producción orgánica, que tengan una trazabilidad separada donde se incluyan los registros productivos, de proceso y comerciales de cada unidad, los que deberán estar incluidos en el plan de manejo.

Artículo 3

   SISTEMA NACIONAL DE LA CERTIFICACIÓN.
   Créase el Sistema Nacional de Certificación de la Producción Orgánica y de la Producción Integrada que será de adhesión voluntaria.
   Sin embargo, sólo quienes se hayan adherido formalmente al Sistema y cumplan con sus normas podrán usar en la rotulación, identificación o denominación de los productos que manejan, las expresiones "orgánicos" o sus equivalentes tales como "ecológicos" o "biológicos" así como la denominación "integrada" y utilizar las marcas de certificación que expresen esa condición.

Artículo 4

   REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA Y DE LA PRODUCCIÓN INTEGRADA.
   Créase el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de la Producción Orgánica y de la Producción Integrada, en el cual deberán inscribirse todas las entidades que pretendan certificar productos provenientes de la producción integrada u orgánica.
   Para ingresar al mencionado Registro corresponderá demostrar que cumplen con las formalidades y requisitos necesarios para su inscripción, contempladas en el presente Decreto y en las disposiciones que para su instrumentación apruebe el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   El registro tendrá una validez de dos años calendario, contados a partir de la fecha de notificación y debe ser renovado con 60 días de antelación a su caducidad. Al menos 15 días antes del vencimiento del registro, la certificadora deberá actualizar la documentación entregada ante la Autoridad Competente.
   En caso de no hacerlo, la Entidad Certificadora será suspendida del Registro y se le otorgará un plazo de 15 días, vencido el cual, se procederá a eliminarla del Registro Nacional de Entidades Certificadoras de la Producción Orgánica y de la Producción Integrada.
   La Entidad Certificadora deberá informar cualquier variación en los antecedentes que fueron presentados para su registro y habilitación.
   La Autoridad Competente establecerá y mantendrá actualizado el Registro de las entidades habilitadas en el que se indicará el número o código otorgado a cada entidad u organismo de certificación.
Referencias al artículo

Artículo 5

   HABILITACIÓN.
   Una vez inscripta en el Registro, la Entidad Certificadora deberá obtener la habilitación correspondiente de la Autoridad Competente.
   A los efectos de su habilitación corresponderá a las entidades mencionadas demostrar que cumplen con las formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios para la ejecución de las labores de certificación contempladas en el presente Decreto y en las disposiciones que, para su instrumentación, apruebe la Autoridad Competente en el correspondiente Manual de Procedimiento.
   La Entidad Certificadora Habilitada deberá llevar un registro de sus actividades e informar a la Autoridad Competente las actuaciones realizadas por la misma en el período establecido en el referido Manual.
Referencias al artículo

Artículo 6

   REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA.
   La certificación de los productos orgánicos y de la producción integrada deberá realizarse en observancia a las siguientes normas y conforme los requisitos que se dirán:
   A.- Productos que se producen y comercializan en el Mercado Interno.
   Serán aplicables a los sistemas de producción orgánica e integrada que se comercializan en el mercado interno, los requisitos, condiciones y procedimientos que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   B.- Productos Importados.
   Los productos orgánicos y/o provenientes de la producción integrada importados, para ser reconocidos como tales deberán acreditar su condición mediante la presentación de documentación emitida por la autoridad competente del país de origen u organismo de certificación habilitado por ésta y demostrar equivalencia a lo establecido en las normas técnicas oficiales o estándares de referencia para el territorio nacional.
   El importador deberá permitir que la Autoridad Competente tenga acceso para su fiscalización, a sus instalaciones y registros, en particular a los certificados de transacción, certificado fitosanitario, zoosanitario, registros de existencia y ventas del producto.
   1. Productos importados frescos: serán autorizados o rechazados por parte de la Autoridad Competente, los productos que ingresen al país bajo la rotulación, denominación o identificación de "orgánico", "ecológico" o "biológico" y "producción integrada" cuyo destino sea su comercialización en el mercado interno.
   2. Productos importados procesados: serán autorizados o rechazados por parte de la Autoridad Competente, contando con el asesoramiento de una Comisión de Importación que funcionará en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los productos que ingresen al país bajo la rotulación, denominación o identificación de "orgánico", "ecológico" o "biológico" y "producción integrada" cuyo destino sea su comercialización en el mercado interno.
Referencias al artículo

Artículo 7

   REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE PRODUCCIÓN INTEGRADA.
   La Autoridad Competente conformará una Comisión Asesora a los efectos de que propongan las normas de cada cultivo donde se indicará:
   -  Tipo y condiciones de material vegetal.
   -  Técnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malezas.
   -  Fertilización, indicando cantidades máximas aplicables.
   -  El riego, si procede.
   -  Protección fitosanitaria, indicando los métodos de seguimiento y
      evaluación de las diferentes plagas, las técnicas adecuadas para
      combatirlas y los plaguicidas autorizados en cada caso.
   -  Condiciones de cosecha y postcosecha, condiciones de empaque,
      clasificación y almacenaje y manipulación del producto.

   La mencionada Comisión estará integrada por: dos técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de la Dirección General de Servicios Agrícolas y otro de la Dirección General de la Granja, que la presidirá. Se exhortará al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República a que designen sus representantes y se cursará invitación a los productores participantes del Sistema de Producción Integrada, para que designen dos representantes. Adicionalmente, se podrá contar con la participación de otros técnicos u organismos públicos o privados especialistas en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 8

   REGISTROS DE ACTIVIDADES.
   Las Entidades Certificadoras deberán llevar registros en forma escrita, visual o electrónica que documenten las actividades realizadas por los productores, intermediarios u organismos de certificación en cumplimiento de las especificaciones establecidas por el presente Decreto y por la Autoridad Competente.
   Las unidades productivas y los establecimientos deben mantener los registros necesarios que les permitan demostrar a la Entidad Certificadora Habilitada y a la Autoridad Competente, la aplicación de las normas técnicas de producción orgánica o integrada según corresponda. Los archivos se deben adaptar de acuerdo al sistema productivo que se quiere certificar, deben mostrar todas las actividades de campo y transacciones con suficiente detalle para que puedan ser revisados, auditados y mantenidos por lo menos 3 años desde su creación.
   En el caso de unidades productivas o de proceso que realicen además actividades convencionales, se deberá mantener un registro de estas operaciones, el cual deberá estar a disposición de las entidades de certificación y la Autoridad Competente cuando sea requerido.
   Cuando el productor realice ventas directas al público, deberá estampar éstas diariamente en el registro. Toda esta información debe permanecer disponible para la inspección, certificación, comprobación y la aclaración de situaciones anómalas detectadas por el organismo de certificación y/o la Autoridad Competente.

Artículo 9

   REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CERTIFICACIÓN.
   Toda persona física o jurídica que pretenda certificar los productos regulados por el presente Decreto deberá:
   A- Completar el/los formulario/s de postulación de solicitud de
      Certificación Integrada, Orgánica en Conversión u Orgánica de las
      Unidades de Producción, Certificación de Producción Orgánica de
      empresas elaboradoras, de fraccionamiento, almacenamiento, depósito 
      y comercialización y Conformidad de Productos Orgánicos Importados.
   B- Cumplirse en las unidades de producción y las empresas elaboradoras,
      fraccionadoras, almacenadoras y comercializadoras con los estándares
      técnicos aprobados y definidos para cada cultivo o sector.
   C- Una vez aprobada la postulación completar el trámite en un plazo no
      mayor a treinta días, vencido el cual en caso de no hacerlo se
      entenderá que ha desistido de la postulación.
   D- Disponer de forma accesible de toda la información documentada, en
      referencia a todas las operaciones realizadas.
   E- El productor o grupo de productores en caso de tratarse de 
      producción orgánica y producción integrada, deberá contar con   
      asistencia técnica de aquellas unidades de producción que pretenda 
      certificar.
   F- Permitir el libre acceso a la unidad de producción y empresas
      elaboradoras, fraccionadoras, almacenadoras y comercializadoras, del
      personal técnico que disponga el Ministerio de Ganadería, 
      Agricultura y Pesca o una Entidad Certificadora Habilitada, a los 
      efectos de practicar las auditorías e inspecciones que correspondan.
   G- Comercializar únicamente bajo la denominación de producción 
      integrada, orgánica en conversión o producción orgánica aquellos 
      productos certificados conforme a las disposiciones del presente    
      Decreto.
   H- Sólo pueden ser certificados como orgánicos, aquellos productos
      primarios y procesados en los cuales se hayan aplicado las normas
      técnicas de producción orgánica o integrada, establecidos en esta
      norma.
   Para la determinación del periodo de conversión en producción orgánica, se considerará que el operador se ha incorporado al Sistema, a la fecha en la cual se realiza la primera visita de auditoría.

Artículo 10

   IDENTIFICACIÓN Y USO DE LAS MARCAS.
   Prohíbase identificar como "ecológico", "orgánico", "biológico" así como utilizar prefijos "bio" o "eco" en la rotulación, etiquetado o cualquier otro tipo de identificación, a aquellos productos que no cumplan con las normas del presente Decreto.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca procederá a registrar ante la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual las marcas "Producto Orgánico del Uruguay", "Producto en Conversión Orgánica", "Insumo Apto Para Producción Orgánica", "Producto Orgánico Importado", "Producción Integrada Uruguay", así como otros logotipos que se diseñen para identificar a los Productos.
   Los productos que cumplan con el proceso de certificación y demás disposiciones previstas en el presente Decreto, deberán identificarse con la Marca de Certificación y el logo de la Entidad Certificadora o del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca según corresponda, siguiendo a tales efectos los procedimientos que se determinen.

Artículo 11

   INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES.
   No podrán registrarse como Entidades de Certificación, las personas jurídicas que tengan entre sus socios directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores, a funcionarios, contratados o asesores en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La incompatibilidad se mantendrá hasta el término de 6 meses de la fecha de desvinculación de las personas, a que se hace referencia anteriormente con dicho Inciso.
   No podrán intervenir en procesos de certificación en los que tengan algún interés los socios o el personal de la entidad o quienes tengan la calidad de cónyuge, hijos adoptivos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de dichos socios o personal. Asimismo, las entidades certificadoras no podrán intervenir en aquellos procesos de certificación en los que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.

Artículo 12

   DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la facultad de fiscalizar el cumplimiento del artículo 215 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y del presente Decreto. Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se sancionarán de conformidad con el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 en lo pertinente.

Artículo 13

   DEROGACIONES.
   Deróganse los Decretos Nos. 360/992, de 28 de julio de 1992; 434/992, de 15 de setiembre de 1992; 19/993, de 12 de enero de 1993; 143/002, de 19 de abril de 2002 y 557/008, de 17 de noviembre de 2008.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese. etc.

   BEATRIZ ARGIMÓN - FERNANDO MATTOS
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