REGLAMENTACION DEL ART. 215 DE LA LEY 17.296, RELATIVA A LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS ORGANICOS, DE ACUICULTURA ORGANICA Y PRODUCCION INTEGRADA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 215.
Artículo 5
HABILITACIÓN.
Una vez inscripta en el Registro, la Entidad Certificadora deberá obtener la habilitación correspondiente de la Autoridad Competente.
A los efectos de su habilitación corresponderá a las entidades mencionadas demostrar que cumplen con las formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios para la ejecución de las labores de certificación contempladas en el presente Decreto y en las disposiciones que, para su instrumentación, apruebe la Autoridad Competente en el correspondiente Manual de Procedimiento.
La Entidad Certificadora Habilitada deberá llevar un registro de sus actividades e informar a la Autoridad Competente las actuaciones realizadas por la misma en el período establecido en el referido Manual.