VISTO: la necesidad de regular las condiciones sanitarias y ambientales de
los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral;
RESULTANDO: I) en las últimas décadas en nuestro país, ha proliferado la
modalidad de explotación de establecimientos dedicados a la actividad de
engorde de bovinos a corral tendiente a lograr una mayor eficiencia en los
sistemas productivos;
II) esta modalidad de explotación, por la alta concentración ganadera y
continuo recambio poblacional, implica un mayor riesgo higiénico -
sanitario, facilitando la aparición y difusión de patologías diversas;
III) asimismo, dicha modalidad genera elementos de desecho (estiércol,
orina, nylon), que pueden constituir una fuente de contaminación del
ambiente, afectando a la salud pública y la sanidad animal, en virtud de
lo cual, es necesario atenuar o reducir al mínimo el impacto sanitario y
ambiental;
IV) la calidad y seguridad alimentaria (inocuidad) implica considerar el
producto desde su origen, para brindar las suficientes garantías al
consumidor final;
V) las crecientes exigencias higiénico - sanitarias, tanto para el consumo
interno como para la exportación, determinan la necesidad de contar con
registros precisos y confiables de las distintas modalidades de
explotaciones agropecuarias;
CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar el control higiénico sanitario
de los establecimientos de engorde de bovinos a corral, a fin de lograr
minimizar el riesgo de difusión de enfermedades e impactos ambientales;
II) necesario establecer normas de bioseguridad y manejo sanitario en
relación a las instalaciones y funcionamiento del sistema de producción;
III) necesario incrementar el control de uso de productos veterinarios
prohibidos en el marco del Plan Nacional de Residuos Biológicos, y la
utilización de harinas de carne, hueso y cenizas de origen bovino y ovino
para la alimentación de rumiantes, prohibidos por el decreto N° 128/004 de
15 de abril de 2004;
IV) Conveniente crear un registro de establecimientos de engorde de
bovinos a corral, y fiscalizar los aspectos relacionados al ingreso y
egreso de animales, alimentación, tratamientos veterinarios, ocurrencia de
enfermedades y generación de residuos líquidos y sólidos;
V) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control de las
condiciones higiénico sanitarias de los animales y productos de origen
animal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de 10 de abril de
1910 y Decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998;
VI) Compete a la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la
vigilancia de calidad ambiental y control de las emisiones del ambiente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 10 de abril de 1910; ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956; ley N°
16.082, de 18 de octubre de 1989; ley N° 16.339, de 22 de diciembre de
1992; ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996; decreto N° 700/973, de 23 de
agosto de 1973; artículos 261, 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; ley N° 17.997, de 2
de agosto de 2006; decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998; las
recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE) y a lo preceptuado por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental N°
16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, Ley General de
Protección al Ambiente N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 y decreto N°
253/79 de 9 de mayo de 1979;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Alcance - Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatoria
de los establecimientos dedicados en todo o en parte al engorde de bovinos
a corral con destino a faena, a cargo de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.