NORMAS SOBRE INFORMACION Y PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS CAPITULO IV - MEDICAMENTOS DE DISPENSACION SIN RECETA OBLIGATORIA
Artículo 14
Sólo podrán promocionarse directamente al público, por cualquier medio
de publicidad, aquellos medicamentos, incluidos en la categoría referida
en el numeral 2.4 del artículo 2 del presente decreto y en todos los
casos, deberán respetarse las reglamentaciones que con el fin de promover
la salud disponga a tales efectos el Ministerio de Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 493/990 de 17/10/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 18/989 de 24/01/1989 artículo 14.