NORMAS SOBRE INFORMACION Y PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 4
La categoría referida en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente
decreto incluirá aquellos medicamentos para cuya dispensación se debe
exigir receta profesional autorizado, por ser de reconocido riesgo grave o
irreversible para la salud si su consumo en las condiciones indicadas en
la presentación no se deriva de un acto médico competente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 493/990 de 17/10/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 18/989 de 24/01/1989 artículo 4.