NORMAS SOBRE INFORMACION Y PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 5
Las categorías referidas en los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 2 del
presente decreto incluirán aquellos medicamentos para cuya dispensación no
será exigible receta profesional por cuanto su uso en las condiciones
indicadas en su presentación no entraña riesgo grave y/o irreversible de
la salud. Los medicamentos incluidos en la categoría referida en el
numeral 2.3 serán aquellos para los cuales un cierto riesgo de perjuicio
para la salud, aunque no grave ni irreversible, puede derivar de su
consumo prolongado o inoportuno. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 493/990 de 17/10/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 18/989 de 24/01/1989 artículo 5.