REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 17.283 (LEY GENERAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE)




Promulgación: 20/06/2013
Publicación: 27/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1262
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 21.
Referencias a toda la norma

Capítulo VI - Del reciclado, valorización, tratamiento y disposición final

Artículo 25

 (De las autorizaciones). Las instalaciones públicas o privadas, que
efectúen o proyecten efectuar para sus propios titulares o para terceros,
el reciclado, otras operaciones de valorización, tratamiento o disposición
final, de los residuos sólidos comprendidos en el presente reglamento,
deberán contar con autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, según se señala a continuación:
 a)     Las personas físicas o jurídicas que proyecten realizar el
procesamiento de residuos (reciclado, valorización o tratamiento) o
disposición final de residuos de la Categoría I en cualquier capacidad, o
de la Categoría II con una capacidad mayor o igual a 10 (diez)
toneladas/día, deberán contar con Autorización Ambiental Previa, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre
de 2005.
 b)     Declárase objeto de estudio de impacto ambiental y autorización
especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de
enero de 1994, las instalaciones en operación a la fecha de aprobación del
presente decreto, que realicen reciclado, valorización, tratamiento o
disposición final de residuos de la Categoría I en cualquier capacidad, o
de la Categoría II con una capacidad mayor o igual a 10 (diez)
toneladas/día, siempre que hubieran sido construidas, o puestas en
operación sin haber requerido Autorización Ambiental Previa. Tales
instalaciones quedarán sujetas a la Autorización Ambiental Especial, según
lo previsto en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005.
 c)     Las instalaciones de reciclado, valorización, tratamiento o
disposición final de residuos de la Categoría I y II, que a la fecha de
aprobación del presente decreto ya contaran con Autorización Ambiental
Previa, deberá presentar la solicitud de Autorización Ambiental de
Operación, según lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre
de 2005.
 d)     Para las demás instalaciones de reciclado, valorización,
tratamiento o disposición final de residuos comprendidos en este decreto,
que no queden alcanzadas por el régimen de Autorización Ambiental Previa o
Autorización Ambiental Especial, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente establecerá los criterios mínimos a partir de
los cuales deberán cumplirse los requerimientos y procedimientos que
establezca.
 La Dirección Nacional de Medio Ambiente implementará un registro público
de las instalaciones autorizadas, identificando el alcance de la
autorización otorgada en virtud de este reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 28 y 36.
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