PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS PROFESIONALES CAUSADOS POR SUSTANCIAS O AGENTES CANCERIGENOS




Promulgación: 27/05/1982
Publicación: 03/06/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1206
Referencias a toda la norma
   Visto: el Convenio Internacional del Trabajo Nº 139, relativo a la
prevención y control de los riesgos profesionales causados por las
sustancias o agentes cancerígenos, ratificado por la ley 14.976, de 14 de
diciembre de 1979.

   Resultando: I) Que en virtud de dicho convenio, los Estados
ratificantes deben determinar periódicamente las sustancias y agentes
cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o
sujeta a autorización o control (Art. 1, párrafo 1º);

   II) Que el Grupo de Trabajo constituido por resolución del Poder
Ejecutivo de 13 de agosto de 1980 para proyectar la reglamentación del
convenio pactado ya adoptar las medidas necesarias para dar efecto a sus
disposiciones, elevó una lista de cancerígenos ocupacionales con
indicación de los agentes y sustancias cancerígenas, los órganos
afectados, el período de incubación y la tasa de riesgo, así como las
actividades en las que están expuestos los trabajadores.

   Considerando: que en base a dicha lista de carcinógenos y sin perjuicio
de su carácter indicativo no taxativo, se ordenarán las medidas tendientes
a proteger a los trabajadores de los riesgos derivados de su exposición en
el trabajo, por vía de la sustitución de esas sustancias, la reducción del
tiempo de exposición en el trabajo o medidas de protección personal;
adoptándose asimismo por este reglamento, dispositivos de control y
registros de los lugares de trabajo que empleen tales agentes o sustancias
y la realización de exámenes médicos e investigaciones de orden biológico
durante el empleo y aun después del mismo, para evaluar la exposición o el
estado de salud de los trabajadores en relación con los riesgos
profesionales.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  La utilización en los lugares públicos o privados de carácter lucrativo,
educativo, correctivo, de investigación o de beneficencia, de las
sustancias que se enumeran en las tablas que publique el Poder Ejecutivo,
estarán sujetas a los dispositivos de protección, control, prohibición,
registro, información y exámenes médicos periódicos para la prevención de
los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes
cancerígenos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

  Prohíbese la importación, fabricación, utilización, distribución, venta
y conservación de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa I, salvo
cuando medie autorización expresa de los Ministerios de Salud Pública y
Trabajo y Seguridad Social.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 3

  Prohíbese el uso de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa II, para
los usos que se indican en la misma tabla.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 4

  Prohíbese el uso de las sustancias que se enumeran en la Tabla Anexa
III, salvo cuando su empleo se realice en circuito cerrado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 5

  Prohíbese el uso o empleo de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa
IV, salvo cuando se asegure a los trabajadores ocupados niveles óptimos de
higiene ambiental y se les provea previamente a la ejecución de sus tareas
de los elementos de protección personal contra inhalación de las
sustancias cancerígenas y/o el contacto con dichos agentes.

     Los trabajadores deberán cumplir las órdenes que se les impartan para
su seguridad, así como usar los elementos de protección.

     La desobediencia o el incumplimiento de las obligaciones a que se
refieren los incisos anteriores dará lugar a la imposición de sanciones
previstas en el reglamento interno de la empresa.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 6

  Prohíbese el uso o empleo de los agentes físicos enumerados en la Tabla
Anexa V salvo cuando medie autorización expresa de la autoridad
competente, quien ejecutará control de su instalación, manejo y dosis
recibida.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 7

  Prohíbese el empleo de menores de 18 años y de las mujeres embarazadas o
que lactan a sus hijos, en los lugares de trabajo alcanzados por este
decreto y que usan las sustancias o agentes cancerígenos enumerados en las
tablas anexas.

Artículo 8

  El propietario o la persona responsable de la dirección de los
establecimientos que se mencionan en el artículo 1º en los que se utilicen
sustancias o agentes cancerígenos, en las condiciones establecidas en los
artículos 2, 3, 4, 5 y 6 queda obligado a comunicar al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, información completa sobre: A) naturaleza de
la sustancia o agente caracterizado como cancerígeno por este decreto
utilizado en el establecimiento; B) la finalidad de uso; C) nombre, edad y
número de los trabajadores expuestos a sus efectos; D) duración y niveles
de exposición; E) medidas que ha adoptado o se propone adoptar para
sustituir dichas sustancias o agentes o reducir al mínimo los riesgos
derivados de su exposición; F) información y adiestramiento que brinda a
sus trabajadores acerca de los peligros de dichas sustancias y su forma de
evitarlos; G) exámenes médicos periódicos e investigaciones biológicas que
proporciona a sus trabajadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

  La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social llevará en sus
oficinas centrales y en las del interior de la República, registros de las
comunicaciones que formulen a las empresas en cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo anterior.
    Adoptará asimismo, todas las normas para el mejor cumplimiento por
las empresas registradas de las medidas tendientes a la sustitución o
reducción de las sustancias o agentes cancerígenos propuestas por las
propias empresas, o por los Servicios Médicos del Ministerio de Salud
Pública y de la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 10

   Cuando lo considere pertinente el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, autorizará a pedido de las empresas registradas, modalidades de
trabajo compatibles con la salud de los trabajadores, en aquellas
actividades o establecimientos en los que las medidas de sustitución o
mínima exposición a las sustancias o agentes cancerígenos estén en proceso
de aplicación.

Artículo 11

   En todos los casos la Inspección General del Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, coordinará con la División Higiene Ambiental
del Ministerio de Salud Pública la aplicación y vigilancia de esta
reglamentación.

Artículo 12

  El Ministerio de Salud Pública tendrá además, a su cargo la
actualización y revisión de las tablas a que se refieren los artículos 2 a
6 de este decreto.

Artículo 13

  Las infracciones a los cuerpos normativos premencionados serán
castigadas con las multas previstas en los artículos 488 y 489 de la ley
13.640, de 27 de diciembre de 1968, sin perjuicio de las medidas de
clausura total o parcial de la actividad del establecimiento en
infracción.

Artículo 14

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE
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