Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva correspondientes al
mes de junio de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 0.98% (cero punto noventa y ocho por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
147/997, de 7 de mayo de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de: a) los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes a los meses de marzo y abril de 1997 y
b) la diferencia entre el incremento de salarios real y estimado, acordado
por las referidas Instituciones con la Federación Uruguaya de la Salud,
vigente a partir del 1º de mayo de 1997. (*)