Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: el Decreto Nº 147/997, de 7 de mayo de 1997.
RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de mayo de 1997.
CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger la incidencia: a) de los
incrementos operados en los costos de los meses de marzo y abril de 1997 y
b) de la diferencia entre el incremento de salarios real y estimado
vigente a partir del 1º de mayo, acordado por las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva con la Federación Uruguaya de la Salud.
II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de junio de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva correspondientes al
mes de junio de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 0.98% (cero punto noventa y ocho por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
147/997, de 7 de mayo de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de: a) los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes a los meses de marzo y abril de 1997 y
b) la diferencia entre el incremento de salarios real y estimado, acordado
por las referidas Instituciones con la Federación Uruguaya de la Salud,
vigente a partir del 1º de mayo de 1997. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultante de la
aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente al
mes de junio de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa
de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido
como sobrecuota de inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondientes al mes de mayo de 1997.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.