INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CASINOS DEL ESTADO. REGLAMENTACION




Promulgación: 27/04/2009
Publicación: 05/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 963
Referencias a toda la norma
VISTO: La iniciativa del personal de la Dirección General de Casinos,
beneficiario del incentivo a la productividad previsto por el artículo 2º
de la Ley Nº 13.797 de 28 de noviembre de 1969, con la redacción dada por
el artículo 5º de la Ley Nº 13.921 de 30 de noviembre de 1970,
modificativas y concordantes.

RESULTANDO: I) Que el citado beneficio legal fue reglamentado
originalmente por el Decreto Nº 360/978 de 28 de junio de 1978.

II) Que en los últimos años tanto los representantes gremiales del
personal beneficiario de dicho incentivo, como la propia Administración,
han constatado y expresado en diversos ámbitos, que el régimen vigente no
se adapta cabalmente a la realidad en lo que refiere a la incidencia que
el usufructo de licencias por enfermedad genera con respecto a la
percepción de dicho beneficio.

III) Concretamente, se cuestiona que, la exigencia actual de habilitar la
precepción del citado beneficio, exclusivamente a los casos de licencias
por enfermedad superiores a treinta días consecutivos, no resulta
razonable y justo, tanto para el funcionario que se encuentra en esa
situación, como para el resto del personal con derecho a percibir dicho
incentivo.

IV) Que en tal sentido, esa situación actual, potencialmente puede generar
casos de abusos al ejercicio de los respectivos derechos de los
involucrados.

CONSIDERANDO: Que la situación planteada debe ser corregida, a través de
un régimen que contemple los diversos casos a generarse, no en función de
un único período o plazo, sino en relación a tres etapas claramente
diferenciadas estableciendo para cada una de ellas, un régimen diverso con
relación a la percepción del mencionado incentivo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la percepción del incentivo a la productividad previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 13.797 de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, modificativas y concordantes, en los casos de licencias por enfermedad del personal beneficiario del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:

   1.1 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas, los tres primeros días consecutivos en esa situación, no darán lugar a la
percepción del citado beneficio. 

   1.2 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas,
comprendidas entre el cuarto día consecutivo y hasta los ciento ochenta
días siguientes y consecutivos, el beneficiario de dicho incentivo quedará
habilitado a percibir, durante dicho período el 60% de lo que le hubiese
correspondido si hubiera efectivamente trabajado.

   1.3 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas, que se extiendan por un período continuo, superior a ciento ochenta días, a partir del vencimiento de ese lapso, el beneficiario de dicho incentivo,
quedará habilitado a percibir el 55% de lo que le hubiese correspondido si
hubiera efectivamente trabajado, hasta que se reintegre efectivamente al
servicio o hasta que se clausure el procedimiento, por cualesquiera de las
causales previstas al efecto, en el ordenamiento jurídico vigente.

   1.4.- En caso de inasistencias por enfermedad debidamente certificadas, que acrediten internación hospitalaria o domiciliaria, intervenciones quirúrgicas, tratamientos post - operatorios, reposo a raíz de intervención quirúrgica, tratamientos de quimioterapia, radioterapia, inmunoterapia, accidentes cardiovasculares y su tratamiento, accidentes cerebro vasculares y su tratamiento, y casos positivos en enfermedad de pandemia sufrida durante emergencia sanitaria declarada por autoridades competentes, el beneficiario de dicho incentivo quedará habilitado a percibir, durante ese período, el 100% de lo que le hubiese correspondido si hubiera trabajado efectivamente.
   Asimismo, en caso que los familiares directos del funcionario se encuentren con internación hospitalaria o domiciliaria, el funcionario de la DGC tendrá hasta 5 días corridos de licencia para su cuidado en el año y como máximo, percibiendo también el 100% de lo que le hubiese correspondido si hubiera trabajado efectivamente.
   Se entiende por familiares directos a los padres, hijos, hermanos, cónyuge y/o concubino del funcionario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 29/018 de 30/01/2018 artículo 38.
Numeral 1.4) redacción dada por: Decreto Nº 117/021 de 21/04/2021 artículo 
36.
Numeral 1.4) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 294/015 de 
03/11/2015 artículo 51.
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.797 de 28/11/1969 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 29/018 de 30/01/2018 artículo 38, Decreto Nº 294/015 de 03/11/2015 artículo 51, Decreto Nº 186/009 de 27/04/2009 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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