VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el
artículo 67 de la Constitución de la República y el artículo 4° de la ley
N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80
de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995; las facultades legales
correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de
jubilación y pensión, así como para realizar los adelantos a cuenta del
ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el
Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado acto institucional N° 9 de
22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos
de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.
II) Que el artículo 73° del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y
pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones
correspondientes a los afiliados de menores recursos (decreto N° 370/007
de 2 de octubre de 2007; decreto N° 415/008 de 1° de julio de 2008;
decreto 283/010 de 20 de setiembre de 2010).
II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende
necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2012, la jubilación y
pensión mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el
equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese, a partir del 1° de julio de 2012, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC).